STSJ Cataluña 8384, 15 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:8384
Número de Recurso810/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución8384
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 810/2001 Partes: COL.LECTIU 26 SOCIETAT COOPERATIVA, C.L. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº Nº 979/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

810/2001 , interpuesto por COL.LECTIU 26 SOCIETAT COOPERATIVA, C.L., representado por el Procurador Dª CARMEN RAMI VILLAR, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª CARMEN RAMI VILLAR actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 8 de marzo de 2001, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 8871/1997 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1992 y cuantía de 2.514.681 pesetas.

SEGUNDO

La resolución del TEARC impugnada estima parcialmente la reclamación interpuesta, confirmando cuota e intereses, y anulando la sanción en lo que se refiere a los gastos extraordinarios indebidamente computados.

La demanda reitera los motivos de impugnación que ya hiciera valer en la vía económico- administrativa, sobre los diversos aspectos del Acta de la Inspección, que son resumidos así en la resolución impugnada:

1) Gastos de publicidad y propaganda, y comunicaciones no admisibles por no haber sido demostrada la necesidad del gasto para la obtención de los ingresos, ni su relación con la actividad.

2) Gasto extraordinario cuya deducción no es admisible. Este gasto se origina con ocasión de una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social en la que se produce un error en la cuantificación de la indemnización por rescisión de contratos de trabajo que debía satisfacerse a un cliente de la interesada, que, ante esta circunstancia adelanta el importe a su cliente y lo reclama en vía judicial. El importe le será posteriormente satisfecho en 1995, sin que se transfiera a su cliente pues ya se le adelantó con ocasión de la sentencia de 1992 el diferencial entre lo entonces acorado y le importe efectivamente reclamable.

3) Incremento de los ingresos de ciertos expedientes, en los que pese a la mediación de la interesada, los destinatarios de sus servicios no retribuyen cantidad alguna. De hecho en un principio fueron minutados y posteriormente anulados en concepto de 'devoluciones y rappels sobre ventas', sin que a juicio de la Inspección pueda apreciarse la necesidad de ese descuento para la obtención de los ingresos. Otros fueron directamente no contabilizados.

4) Incremento de los ingresos financieros por existir unos préstamos vinculados sin interés. Se trata de préstamos y anticipos a socios por los que la interesada no percibió remuneración alguna, por lo que la Inspección procede a aplicar el interés legal del dinero sobre las cuantías prestadas.

5) Incremento del 50% de la dotación al Fondo de Reserva Obligatoria que en la declaración, en opinión de la Inspección fue incorrecta mente considerado como una disminución del resultado contable a efectos de obtener la base imponible.

6) Disminución de la base imponible, que corresponde a la diferencia en la dotación del Fondo de Reserva Obligatorio, como consecuencia de los aumentos en el resultado contable derivados de las modificaciones señaladas en los anteriores puntos.

7) Como consecuencia de las actuaciones inspectoras se aprecia la comisión de infracciones tributarias que son objeto de sanción.

TERCERO

Resulta obligado examinar cada una de las cuestiones que han quedado referidas y sobre las que la demanda combate su desestimación por la resolución impugnada:

  1. ) En cuanto a los gastos de publicidad y propaganda y de comunicación, señala la resolución del TEARC que el acta de inspección indica que bajo estos epígrafes se recogen facturas de restaurantes y obsequios pagados en efectivo o mediante tarjeta de crédito, pagos de peaje,...

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