STS 267/2006, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2006
Fecha21 Marzo 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Antonio, y por la entidad mercantil BOMBAS PRENDES, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, contra la Sentencia dictada, en el Recurso de Apelación nº 303/98, el día diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Gijón, de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en los autos de Menor Cuantía nº 706/96 . Es parte recurrida D. Jon, representado por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Estébanez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Gijón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jon, contra la entidad mercantil "BOMBAS PRENDES, S.L." y contra D. Luis Antonio. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia en la que se declare la inexistencia, nulidad o anulabilidad, de la Junta de la entidad "BOMBAS PRENDES", celebrada el día 17 de julio, así como de los acuerdos adoptados en la misma, se declare asimismo la responsabilidad del administrador de la misma, D. Luis Antonio, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico IV, B), de este escrito, así como el cese del mismo en dicho cargo, y como consecuencia de ello se convoque Junta General de dicha entidad mercantil para el nombramiento de nuevo administrador y censura de la gestión social, aprobación si procede de las cuentas anuales y aplicación del resultado; ordenando además la cancelación de cuantos asientos registrales se hayan practicado a consecuencia de los acuerdos impugnados, y condenando al demandado Sr. Luis Antonio al pago de los daños y perjuicios causados, y que se determinarán en ejecución de sentencia."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Luis Antonio y de la entidad mercantil "BOMBAS PRENDES, S.L." como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda, con expresa imposición al actor de las costas del proceso y demás pronunciamientos a que hubiere lugar en Derecho...".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparencia prevista, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho y con la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda formulada por D. Jon contra Bombas Prendes, S.L. y D. Luis Antonio, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones mantenidas en su contra, con expresa imposición de las costas del procedimiento a dicho demandante...." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Jon. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jon contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Gijón con fecha 25 de Febrero de 1998 , cuya resolución revocamos.- Y previa desestimación de las excepciones de defecto de litisconsorcio pasivo necesario y caducidad de la acción, en cuyos extremos se confirma la recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por D. Jon contra la entidad "Bombas Prendes, S.L. y Don Luis Antonio, y en consecuencia efectuamos los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaramos la nulidad de la Junta General Ordinaria de socios de la entidad "Bombas Prendes, S.L." celebrada el día 17 de Julio de 1996, así como de los acuerdos adoptados en dicha Junta, ordenando la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil que traigan causa de los mencionados acuerdos. 2º.- Declaramos la responsabilidad del Administrador Don Luis Antonio, por razón de los hechos referidos en esta resolución; condenándolo a que indemnice a la Sociedad y al socio Don Jon, en las cantidades que resulten, cuyos importes se determinarán en ejecución de Sentencia, con arreglo a lo indicado en el fundamento jurídico décimo de esta resolución. 3º .- Condenamos a dicho Administrador a que convoque nueva Junta General Ordinaria de socios de la Sociedad "Bombas Prendes, S.L.", en los términos indicados en el fundamento noveno, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciese, la convocará el Juzgado. 4º.- Se desestima la solicitud de cese del administrador. 5º.- No se hace expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en ambas instancias. ...".

TERCERO

D. Luis Antonio, y la entidad mercantil "BOMBAS PRENDES, S.L." , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 249, 250 y 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reiterándose el anterior motivo, al existir discusión doctrinal sobre si el alegado motivo de casación debe encuadrarse en los previstos en el ordinal 3º y/o 4º del indicado precepto.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas contenidas en los arts. 7 -2º del Código Civil , en relación con los arts. 51 y 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en relación con los arts. 117, siguientes y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Arturo Estébanez García, en nombre y representación de D. Jon, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de Marzo de dos mil seis , en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jon era socio de BOMBAS PRENDES, S.L., con un 44'4% del capital social. Demandó a la mencionada sociedad y a su administrador D. Luis Antonio, pidiendo la nulidad de los acuerdos sociales de la junta celebrada el 17 de julio de 1996, así como la responsabilidad del administrador demandado, las correspondientes rectificaciones de los asientos registrales y los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado.

Las razones de la nulidad demandada se encontraban en la lesión del derecho a la información que como socio correspondía al Sr. Jon, ya que a pesar de las reiteradas y probadas peticiones dirigidas al administrador, no se le entregaron los documentos requeridos en relación a los puntos del orden del día de la Junta general convocada. Los puntos del orden del día consistían en "1º. Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales e informe de gestión correspondientes al ejercicio de 1994; 2º. Ruegos y preguntas; 3º. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior"; los escritos entregados como documentación eran resúmenes abreviados, lo que produjo que en la junta general la representante del socio demandante se abstuviera de ejercer el derecho al voto por considerar que "le resultaba imposible formarse una opinión sobre las cuentas anuales".

La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gijón desestimó la demanda. Apelada esta sentencia, la Sección 4ª de la Audiencia provincial de Oviedo, revocó la sentencia apelada, declarando la nulidad de los acuerdos de la junta general, la responsabilidad del administrador de la sociedad y la obligación de convocar nueva junta.

Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se interpone al amparo del artículo 1692, LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión; en este sentido, los recurrentes alegan la infracción de los artículos 249, 250 y 256 LEC y el artículo 185 LOPJ , en relación con los artículos 116.2 y 143 LSA y artículos 56 y concordantes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada . Consideran que se ha producido indefensión en cuanto que la excepción planteada en la contestación a la demanda sobre el hecho que ésta había sido interpuesta fuera del plazo establecido en las disposiciones que se citan como infringidas, no fue atendida por la Audiencia, que confirmó la del Juzgado de 1ª Instancia, que consideró probado que la demanda se había interpuesto dentro del plazo, al ser depositada el último día del término en el buzón habilitado al efecto y fuera de las horas de audiencia. En definitiva, discuten los recurrentes si debía haberse aplicado un plazo de 40 días para la impugnación de los mencionados acuerdos o el plazo de 30 días establecido en el artículo 143 LSA .

La primera de las cuestiones que plantea este motivo debe rechazarse por haberse probado de forma fehaciente que la demanda se presentó el último día del plazo, al ser depositada la demanda en el buzón habilitado al efecto fuera de horas de audiencia. Esta es una cuestión de hecho que no ha sido ni tan sólo objeto de impugnación por la parte recurrente.

La segunda cuestión se refiere a la norma aplicable en relación al plazo de impugnación de los acuerdos. Los recurrentes discuten si se trata de un plazo de 40 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.2 LSA , o de 30 días, según el plazo del artículo 143 LSA . Es cierto que el artículo 56 LSRL se remite a lo dispuesto en la LSA en lo relativo a "la impugnación de los acuerdos de la junta general de los accionistas". Por ello mismo, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 116.2 LSA que establece que "la acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días" y no el artículo 143 LSA que establece un plazo de impugnación de 30 días de los acuerdos del Consejo de administración. Es obvio que de lo que aquí se trata es de la impugnación de los acuerdos de la Junta general, por lo que la regla aplicable es la del artículo 116.2 LSA , en virtud de la remisión efectuada por el artículo 56 LSRL .

Por todo ello, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso.

Al haberse entrado a discutir el primero de los motivos del recurso, no es necesario realizar ningún tipo de argumentación con relación al segundo, planteado de forma subsidiaria por existir, según los recurrentes, discusión doctrinal acerca de la vía adecuada para plantear la cuestión de la prescripción o caducidad de la acción.

TERCERO

El tercero de los motivos del recurso se interpone al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 7.2 del Código civil en relación con los artículos 51 y 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los artículos 117 y concordantes LSA , así como en la jurisprudencia de esta Sala concretada en las sentencias de 22 diciembre 1986, 15 abril 1988, 13 noviembre 1989, 2 enero 1990, 13 julio 1992, 30 noviembre 1993 y 14 julio 1997 . En definitiva los argumentos del recurso van dirigidos a intentar demostrar que no se produjo la lesión al derecho a la información del socio demandante.

El derecho a la información tiene dos vertientes: a) aquella que se concreta en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) la que se concreta durante la celebración de la propia junta.

En relación a estos temas, en primer lugar debe recordarse la doctrina de esta Sala en torno al artículo 51 LSRL , que establece el derecho a la información de los socios, concretada en la obligación de proporcionar los "informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día". Este derecho ha sido considerado por esta Sala como "inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia" (sentencia de 29 de julio de 2004, así como la de 9 diciembre 1996 ), así como "derecho fundamental e inherente a la condición de socio" (sentencia de 22 de septiembre de 1992 ).

En segundo lugar, ha de advertirse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 LSRL , "a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma". Además, el propio artículo 86.2 LSRL establece que "el socio o socios que representen al menos el 5% del capital podrán examinar por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales".

CUARTO

Examinando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, se constata que se vulneró el derecho a la información del socio Sr. Jon , porque ni se le permitió el acceso a los documentos, ni pudo comprobar la contabilidad, derecho que le reconoce el artículo 86.2 LSRL , ni se le permitió examinar el soporte y antecedentes de las cuentas anuales y además, se había negado también el acceso a las oficinas de la empresa, rehusándose la recepción de una carta enviada por el demandante por conducto notarial, en cuyo caso, la empleada que recibió la mencionada carta, se negó a aceptarla alegando que había recibido instrucciones en este sentido. Todo ello prueba que se produjo una auténtica vulneración del derecho a la información del socio demandante.

El recurso de casación no impugna en la debida forma los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, por lo que debe confirmarse ésta en el punto concerniente a la vulneración del derecho del socio a la información.

QUINTO

Se denuncia también la infracción de la aplicación de los artículos 117 "y concordantes" (sic), de la LSA , relativos a la legitimación para la impugnación de los acuerdos sociales, en cuyo sentido los recurrentes alegan una serie de sentencias que también consideran como infringidas.

Hay que tener en cuenta que deben aplicarse las reglas de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del artículo 56 LSRL en lo relativo a la impugnación de los acuerdos sociales. De acuerdo con ello, el artículo 117 LSA , que se alega como infringido, declara la legitimación de todos los accionistas para impugnar los acuerdos nulos. Como antes ya se ha dicho, el acuerdo tomado en el primer punto del orden del día de la Junta General, sobre la aprobación de las cuentas anuales era nulo por infracción del derecho a la información del socio. La legitimación para la impugnación, por tanto, corresponde a todos los accionistas, sin que sea necesario ningún otro requisito por ser el acuerdo nulo. Por ello, debe admitirse la del socio cuyo derecho ha sido vulnerado, como ha ocurrido en el caso del presente recurso.

Por todo ello debe rechazarse el tercer motivo de los de casación.

SEXTO

La desestimación de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación determina la del recurso y la procedencia de imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Luis Antonio, y por BOMBAS PRENDES, S.L. .

  2. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve. 3º. Imponer las costas del recurso de casación a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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