Las sociedades profesionales y su objeto social en la resolución de la dirección general de los registros y del notariado, de 21 de diciembre de 2007

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoDoctor en Derecho Abogado
Páginas1396-1420

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Rerum inhonestarum nulla est societas

(Ulpiano, Digesto 17.2.57)

I Breve excurso sobre la tipología en el asociacionismo profesional

La propia Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, nos ofrece las diferentes clases o tipos en que, en principio, pueden organizarse libremente los profesionales, según los fines perseguidos por los mismos.

De esta forma, la referida Exposición de Motivos califica a las sociedades profesionales stricto sensu, como «...sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional, objeto de esta Ley, es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social».

Continúa la Exposición de Motivos explicando el resto de tipos asociativos, para excluirlos del ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de la siguiente forma: «Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tiene por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional, persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional, persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, y también coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas» 1.

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Para atender al resultado al que llega la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de diciembre de 2007 (BOE núm. 13, martes 15 de enero de 2008), conviene entender que las genuinas sociedades de intermediación (calificación que realizará el Centro Directivo, como posteriormente expondremos) son aquéllas cuyo objeto sería el actuar como agente o mediador de servicios profesionales y cuya única responsabilidad consistiría en la elección del profesional y en estructurar la concreta agrupación de los profesionales que ejercitan dicha actividad en cuestión.

No nos extraña el apego que el Centro Directivo tiene al recurso a dicha calificación, ya que tradicionalmente y en sede de su clásica negación de la sociedad profesional stricto sensu -a nuestro juicio errónea- (vid. Resoluciones de 1 de agosto de 1922, 2 de junio de 1986, 23 de abril de 1993 y 26 de junio de 1995), contribuyó al desarrollo por cierto sector doctrinal de la referida categoría de las sociedades de intermediación.

De esta forma, en la citada Resolución de 23 de abril de 1993, donde se deniega la inscripción de una entidad denominada «Estudio de Arquitectura Martín Artajo, Sociedad Limitada», se afirmó que: «Las agrupaciones profesionales acuden con frecuencia al ámbito societario. En esta materia se han de distinguir, en primer lugar, las Sociedades Mercantiles que adoptan como objeto social una actividad que por imperativo legal está reservada en exclusiva a una determinada categoría de profesionales y en las que el carácter estrictamente profesional de la actividad profesional prohíbe que ésta pueda ser atribuida a un ente abstracto creado a tal efecto, en lugar de al profesional, al que la ley confiere tal actuación, y aquellas otras sociedades que más bien son mediadoras en el sentido de no proporcionar al solicitante la prestación que está reservada al profesional, sino servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, sino también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas... Respecto de las del primer tipo, siempre que se requiera la exigencia de una titulación profesional o requisitos similares para el ejercicio profesional, es claro que no cabe admitirlas, ya que la persona jurídica per se, y como ente abstracto, no puede realizar directamente esta clase de prestaciones, pero no sucede así respecto de las del segundo tipo, en donde si bien hay que examinar cada caso concreto y por eso no puede establecerse una formulación de carácter general sobre su admisión o no, es indudable que en la mayor parte de los casos, y siempre que no exista una prohibición legal, junto al contrato base suscrito entre cliente y sociedad, se encuentra el sucesivo contrato, ejecución del primero en el que la intervención del profesional, con su consiguiente responsabilidad, no anula o deja sin efecto la que pudiera contraer la sociedad al contratar con el cliente...».

Sin embargo, la doctrina mercantilista ha tenido la oportunidad de demostrar su recelo hacia estas sociedades de intermediación, así Paz-Ares y Campins Vargas 2 se refieren a ellas del siguiente modo: «No parece, en efecto,Page 1398 que proliferen en la práctica y, aunque así fuera, no serían propiamente sociedades profesionales; serían sociedades de mediación. En realidad, la figura de la sociedad de intermediación es un artificio constructivo ideado por la jurisprudencia registral y por un sector de la doctrina al objeto de ahormar la sociedad profesional propiamente tal a las exigencias del ordenamiento societario y profesional. Como no se considera jurídicamente viable la sociedad profesional stricto sensu, se ha inventado un subrogado que pueda tener cabida en el sistema. Pero como veremos enseguida, el invento ni se compadece con la voluntad de las partes que constituyen la sociedad ni -y esto es lo verdaderamente importante- resulta necesario desde el punto de vista jurídico para hacer viables las sociedades profesionales».

No obstante lo anterior, conviene ser rigurosos y observar cómo el actual artículo 132 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (introducido como consecuencia del reconocimiento de la Sociedad Limitada Nueva Empresa -sobre la que volveremos-, operado por la Ley 7/2003, de 1 de abril) ha recogido positivamente el concepto de «sociedad de intermediación», al prever lo siguiente: «1. La sociedad Nueva Empresa tendrá como objeto social todas o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: la actividad agrícola; ganadera; forestal; pesquera; industrial; de construcción; comercial; turística; de transportes; de comunicaciones; de intermediación; de profesionales o de servicios en general», a la misma vez que ha flexibilizado (en relación con los requisitos de determinación del objeto social que más adelante trataremos) el rigor de los artículos 117 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil que continúan prescribiendo que: «En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado».

Pero junto a las sociedades de medios, sociedades de intermediación y a las sociedades profesionales stricto sensu, es justo recordar que se ha venido también reconociendo -con razón- en la doctrina un quartum genus, como son las sociedades de servicios profesionales, configuradas como aquellas sociedades cuyo objeto no es el ejercicio colectivo de la actividad profesional, sino la prestación propia de servicios profesionales. En este sentido, y por ejemplo, Ortega Reinoso 3 engloba, dentro de las mismas, a las conocidas sociedades de engineering o consulting y a aquellas sociedades que ofrecen servicios jurídicos al público en general o sus clientes con carácter accesorio.

De acuerdo con la citada autora 4, las referidas sociedades de engineering «realizan complejas prestaciones calificadas como industriales, pero que precisan de actividades profesionales en sentido estricto (realización de proyectos por ingenieros o arquitectos, dirección de obra, asesoría contable, jurídica, estudios de mercado, etc.)... Por tanto, no son sociedades de intermediación profesional porque los servicios los presta directamente la sociedad, que asume los resultados de la actividad profesional y la responsabilidad directa de los mismos, y tampoco son sociedades profesionales porque: a) Su objeto social no es el ejercicio en común de una o varias profesiones liberales, sino la prestación de un servicio o productoPage 1399 integral en el que participan distintos profesionales, con o sin carácter accesorio, y cualquiera que sea su vinculación jurídica con la sociedad; y b) Los socios de estas sociedades generalmente no coinciden con los prestadores de la actividad profesional. La sociedad suele pertenecer a socios capitalistas que utilizan el trabajo intelectual de los profesionales contratados. Se trata, en definitiva, de sociedades mercantiles de producción de servicios». De especial interés resulta la reflexión final que sobre las mismas realiza, a continuación, dicha autora al afirmar que: «...Ahora bien, no cabe duda que la proliferación de estos supuestos puede llevar a situaciones límites, en las que lo verdaderamente perseguido por los abogados...

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