Sociedades profesionales y mercantilización de la abogacía

AutorLuis Bueno Ochoa
Cargo del AutorProfesor colaborador Asociado de Filosofía de Derecho. Facultad de Derecho - ICADE. Universidad Pontificia Comillas de Madrid. Abogado
Páginas121-139

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"Yo hubiera querido ser abogado porque es la más bella profesión del mundo" 1

1. Prefacio

Esta ponencia se propone estudiar una disposición recientemente promulgada, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales (BOE núm. 65, de 16 de marzo), en relación con un grupo específico de profesionales destinatarios de la norma cuales son los abogados.

Para abordar la tarea prefijada, vamos a organizar el estudio a través de cuatro etapas que desembocarán en un apartado final -Posfacio- que hará las veces de colofón; a saber:

Contexto. Será oportuno, primeramente, dar cuenta del contexto en que ve la luz la norma de referencia en el marco de la abogacía que nos ocupa. Se tratará, pues, de resaltar cuál es el campo operativo que ha hecho aconsejable, que ha impuesto, en definitiva, la promulgación de dicha disposición legal.

Pretexto. Una vez efectuada la precisión anterior, se procurará concretar qué causas, qué motivos, están detrás de una regulación que es, en verdad, no sólo novedosa sino también, según se nos ha hecho ver, urgente si no imprescindible. Será la Exposición de Motivos del texto legal de referencia el elemento que, conjuntamente, con otras consideraciones, marcará el desarrollo de esta fase de la exposición.

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Texto. Visto cuanto antecede, llegará el momento de descender al análisis, desde luego no exhaustivo, del texto legal de razón, poniéndose de manifiesto, a efectos de facilitar el curso de la exposición que seguirá después, cuál es la estructura de la precitada Ley de Sociedades Profesionales y, en suma, qué ideas-fuerza, en general, presiden la nueva regulación.

Subtexto. Este apartado, centrado en lo tendencioso o, si se prefiere, en lo señaladamente subjetivo, servirá, o, por mejor decir, podrá servir, para anudar unas cuantas conclusiones en las que el referente institucional-deontológico planeará a modo de premisa principal. Las mencionadas conclusiones, sin embargo, no vayamos a confundirnos, no van a resolver nada (ni siquiera se lo van a plantear remota o teóricamente); si acaso van a tratar de señalar sombras, preocupaciones y, con el tono realista (¿pesimista?) que dista del entusiasmo impostado de los operadores políticos, reparará en aquello que, tal vez exageradamente, podríamos rotular como los peligros que se ciernen con la regulación de las sociedades profesionales en el caso concreto de los abogados.

Antes de adentrarnos en la tarea trazada se estima conveniente, siquiera sea con pretensión introductoria, observar que la vinculación entre sociedades (de naturaleza civil, o más frecuentemente mercantil) y profesionales (de la abogacía, en nuestro caso) contiene alguna suerte de contradicción o, cuanto menos, alguna forma de tensión. El ejercicio de una actividad bajo el paraguas societario conlleva, generalmente, la existencia de un formato empresarial en el que la pauta fundamental proviene, en lo concerniente a la política de recursos humanos (o capital humano, como ahora gusta decir), de las notas características de la relación laboral común; a saber: voluntariedad, ajenidad, retribución e inclusión en el ámbito de la organización y dirección de otra persona que hace suyos los frutos del trabajo (cfr. el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Empero, cuando nos referimos al ejercicio de una actividad profesional lo que prima es, comúnmente, el aspecto o substrato personal (en tanto que persona física), de cariz marcadamente individualista (algo que, por otra parte, está latente en el propio significado gramatical de la expresión profesión, o de la acción de profesar). El punto de partida, o más exactamente, cierto prejuicio que se manifiesta sobre este particular, nos lleva a afirmar, con carácter preliminar, que mientras que la actividad empresarial está estrechamente unida, acaso identificada, con el mundo societario (preferentemente, de ámbito mercantil), la actividad profesional guarda relación, en principio, con el ejercicio -a título personal- del sujeto profesional en lo atinente al "empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribución"2. En este sentido, conviene no silenciar una opinión, muy extendida, por cierto, según la cual "puede afirmarse -como apunta Pablo Bieger, entre otros-, sin grave distorsión,Page 123 que el oficio [sic, de abogado, léase] se encuentra organizado en términos más propios del corporativismo bajo-medieval que del capitalismo contemporáneo"3.

Tras anticipar cuál es el prejuicio con el que hay que contemporizar al abordar una nueva regulación como es ésta de las sociedades profesionales, no es menos cierto que, desde hace años, la separación entre la perspectiva empresarial y la profesional se ha ido difuminando; hasta el punto que cuestiones tales como el ejercicio multiprofesional, el modelo de ejercicio de la abogacía bajo el ropaje societario y demás cuestiones que irán saliendo, se han venido imponiendo por el discurso de los hechos; y estos, como suele decirse, son tozudos. En algunos casos, han contado con cobertura específica de alguna norma, y, en otros, se ha creído suficiente remitirse a la impronta del mercado, que es el elemento que habitualmente se invoca para acallar cualquier eventual réplica o argumentación que se manifieste en sentido adverso.

Pues bien, aunque cierta confusión no ha sido, al menos hasta ahora, infrecuente en un ámbito, digamos socio-profesional, como el que ahora es objeto de atención, nos disponemos ya a dar inicio a la exposición propiamente dicha.

2. Contexto

El estudio de la Ley de Sociedades Profesionales en lo concerniente a la abogacía exige dar cuenta, como queda dicho, del contexto en que ve la luz dicha norma con rango legal. A tal efecto, deviene imprescindible referirnos, asimismo, a dos disposiciones más, con carácter previo, de manera que la conjunción de tres disposiciones será la que va a conformar, en efecto, un nuevo modelo de abogacía.

Esta tríada de disposiciones está compuesta, siguiendo un orden cronológico, por las siguientes: la Ley 34/2006, de 30 de octubre (BOE núm. 260, de 31 de octubre), sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales; el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre (BOE núm. 276, de 18 de noviembre), por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos; y, en tercer y último lugar, la ya reseñada Ley de Sociedades Profesionales.

Procedemos, pues, a hacer una breve introducción acerca de las dos disposiciones mencionadas, Ley de Acceso y relación laboral de carácter especial, respectivamente, con visos de contextualizar, lo más atinadamente posible, la reciente regulación de las sociedades profesionales cuya entrada en vigor, dicho sea de paso, ha sido fijada a los tres meses de su publicación en el BOE (cfr. Disposición Final Tercera), esto es, a partir del dieciséis de junio de dos mil siete.

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2.1. Restricción de acceso a la abogacía

La Ley de Acceso ha constituido una reivindicación, digámoslo así, histórica de la abogacía española (o más exactamente, de un sector de la abogacía española) en cuya promulgación han debido ser determinantes razones de convergencia con Europa.

El nuevo acceso a la abogacía supondrá, a medio y/o largo plazo, una limitación, un descenso considerable en el número de abogados; asistimos, pues, a una especie de reverdecer de la célebre obra del procesalista italiano Piero Calamandrei (1889-1956), Troppi avvocati (1920), en la que la masificación era considerada el gran problema de la abogacía italiana de principios del siglo pasado4.

A modo de resumen, y, desde luego, también con fines ilustrativos, distinguiremos tres apartados relativos a la regulación del título profesional de abogado; la capacitación profesional y la acreditación (evaluación) de la capacitación profesional; a saber:

2.1.1. Obtención del título profesional de abogado

El acceso a la condición de abogado, habida cuenta su condición de colaborador en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución -CE-), requiere la obtención de un título profesional específico sin el cual no será posible abordar dicho ejercicio profesional. De hecho, la obtención del mencionado título profesional será imprescindible para la colegiación (art. 1.4), extremo éste que mantiene su carácter inexcusable5. En fin, el título profesional de abogado será expedi-Page 125do por el Ministerio de Educación y Ciencia (art. 2.3) y, a la vista del inminente escenario que supone el establecimiento del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), comúnmente denominado Plan de Bolonia, no se puede pasar por alto la distinción académica entre grado y posgrado (Máster y doctorado) que sustituye a la todavía vigente entre licenciatura y doctorado. La disposición adicional séptima contempla, sobre este particular, la eventual correspondencia entre las diferentes categorías aun cuando haya que estar, finalmente, al ulterior desarrollo reglamentario.

2.1.2. Capacitación profesional

La formación reglada y de carácter oficial que dará lugar a la obtención del título profesional de abogado se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente...

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