STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:7106
Número de Recurso5206/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Julio de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 938/98, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Compañía Española de Tabaco en Rama, S.A., representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de Julio de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A., contra resolución de 10 de Junio de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación; Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación al amparo de un único motivo: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, en concreto, por infracción del artículo

43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (arts. 33.2 de la vigente), en relación con el artículo 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, se ordene reponer las actuaciones al estado y momento anterior a dictar sentencia a fin de que el órgano a quo dicte providencia concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones acerca de la eventual concurrencia de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, con suspensión del plazo para dictar el fallo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 10 de Julio de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 938/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por la Compañía Española de Tabacos en Rama, S.A. contra la resolución de 10 de Junio de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2126-95; R.S. 317-95), por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Compañía Española del Tabaco en Rama, S.A. contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección en Madrid, de fecha 8 de Marzo de 1995, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1988, acuerda: "1º. Desestimar la reclamación formulada por la sociedad interesada; y, 2º. Confirmar el acuerdo liquidatorio impugnado.".

La sentencia de instancia estimó el recurso por apreciar la prescripción de la deuda liquidada, mediante el siguiente razonamiento: "... examinado detenidamente el expediente administrativo remitido, se observa que, el día 31 de Agosto de 1994, esto es, cuando fue incoada a la entidad hoy recurrente el acta de inspección del caso por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1988 y, particularmente -en lo que ahora interesa-- el acta relativa a la cuota e intereses de demora pues la liquidación derivada de la otra de las actas incoadas en la misma fecha no es objeto del presente recurso-- había transcurrido ya el plazo legal al efecto establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, tanto el de cinco años previsto en la redacción del citado art. 64 de la Ley General Tributaria en la redacción entonces en vigor, como, obviamente, el plazo de cuatro años posteriormente previsto en la normativa actualmente en vigor, según la nueva redacción dada al propio art. 64 por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, a contar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la propia Ley General Tributaria según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, desde el día en que finalizó el plazo para presentar la oportuna declaración, esto es, desde el día 25 de Julio de 1989, de acuerdo con el artículo 289 del Reglamento del Impuesto a la sazón vigente, esto es, el aprobado por Real Decreto 2631/1982 ; y de ahí, pues, la manifiesta improcedencia de la resolución administrativa confirmatoria del acuerdo liquidatorio originariamente impugnado, como igualmente la de esta última resolución, la cuál independientemente de otras consideraciones, deviene ineficaz, en palabras de la sentencia de 23 de Marzo de 1996 del Tribunal Supremo «porque frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada».".

SEGUNDO

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos que sustenta en el siguiente motivo: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, en concreto, por infracción del artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (arts. 33.2 de la vigente), en relación con el artículo 24 de la Constitución, y de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.".

El estudio de este motivo exige que hagamos una precisión de orden fáctico, y, otra, de naturaleza jurídica.

En el aspecto fáctico ha de subrayarse que lo impugnado es el ejercicio de 1988, y así se infiere del escrito de interposición del recurso, y los encabezamientos tanto de la sentencia como de la resolución originaria del T.E.A.C. Consecuentemente con ello, el expediente conforma un todo independiente del que puede haber en otros recursos en lo que no haya sido traído a los autos mediante la actividad probatoria de las partes, o, la petición de ampliación del expediente.

La consideración jurídica necesaria a la vista del motivo, es la de que la indefensión que eventualmente haya sido causada por la sentencia que se impugna no pueda haberse subsanado mediante el ejercicio del recurso de casación que se decide.

TERCERO

Desde estas premisas es evidente la corrección técnica con que la Sala actuó, pues con los datos que disponía debió apreciar la prescripción, en los términos y forma en que lo hizo.

Se alega contra la sentencia que al no dar audiencia no se pudieron aportar documentos que habrían acreditado la prescripción.

No es ello así. Y no lo es por diversas consideraciones. En primer término, porque la Sala resolvió con los elemento de que disponía, y era carga de las partes haber suministrado los datos que hacían imposible apreciar la prescripción. La indefensión que se invoca tiene su origen en una aportación defectuosa del expediente, no subsanada en el periodo probatorio. Ello obliga a concluir que no se da la indefensión alegada, o, alternativamente, de concurrir, tiene su causa en la conducta de quien la invoca, lo que la hace irrelevante. En segundo lugar, y con independencia de que los documentos aportados en casación no debieran figurar en los autos, pues no preve la ley esa hipotesis, de su examen tampoco se obtienen las conclusiones que el Abogado del Estado infiere. Efectivamente, y para empezar, solamente se pueden tomar en consideración en este recurso las diligencias referidas al ejercicio de 1988; en segundo lugar, es muy dudoso que de esa diligencia (su contenido) se pueda inferir una capacidad interruptiva de la prescripción en los términos que para ello viene exigiendo esta Sala; finalmente, es evidente la inidoneidad interruptiva de la prescripción en mérito de la citada diligencia si se tiene presente que entre la fecha en que ésta tuvo lugar, 17 de Diciembre de 1993, y la del Acta a que estas actuaciones se refieren, ejercicio 1998, el 31 de Agosto de 1994, transcurrieron más de 6 meses (transcurso de tiempo sin actuaciones que, como es sabido, priva de efecto interruptivo a las actuaciones inspectoras).

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de Julio de 2001 recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

10 sentencias
  • SAN, 11 de Marzo de 2010
    • España
    • 11 March 2010
    ...los mismos; improcedencia de exigir intereses de demora por el tiempo de la suspensión, según la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 2006, y subsidiariamente, improcedencia de la liquidación de intereses de demora periodo de cómputo En cuanto al primer motivo no c......
  • STSJ Castilla y León 362/2009, 5 de Junio de 2009
    • España
    • 5 June 2009
    ...adecuadamente la comprobación de valores. Entiende la recurrente que por aplicación de la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 Pnte. D. Emilo Ponce Frias, no procede la liquidación de intereses, máxime cuando la liquidación se efectúa antes de q......
  • STSJ Castilla y León 503/2009, 4 de Septiembre de 2009
    • España
    • 4 September 2009
    ...la liquidación de intereses de demora, entiende la recurrente que por aplicación de la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 Pnte. D. Emilo Ponce Frías, no procede la liquidación de intereses, resultando que la recurrente no ha sido deudora de la......
  • STSJ Castilla y León 472/2009, 17 de Julio de 2009
    • España
    • 17 July 2009
    ...adecuadamente la comprobación de valores. Entiende la recurrente que por aplicación de la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 Ponente. D. Emilio Ponce Frías, no procede la liquidación de intereses, máxime cuando la liquidación se efectúa antes ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR