STSJ Comunidad de Madrid 1211/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:9943
Número de Recurso681/2001
Número de Resolución1211/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSODª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01211/2004

RECURSO Nº 681/2.001

SENTENCIA Nº 1.211

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a dieciséis de Julio del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 681 de 1.994, interpuesto por la entidad «Unión General de Trabajadores de Madrid (UGT-Madrid)» representada por la Procuradora Doña Asunción Pelaez Díez y asistido por el Letrado Don Javier Ledesma Bartret contra el Acuerdo de fecha 31 de Mayo de 2.001 del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos por el que se creaba la sociedad "Nuevo Tres Cantos Fomento de la vivienda y el suelo Sociedad Anónima", fijando su capital en 178.570 Euros y aprobando definitivamente los estatutos que habrían de regir la sociedad, y contra el Acuerdo de fecha 28 de Junio de 2.001 adoptado por la totalidad de concejales del Ayuntamiento de Tres Cantos, constituidos en Junta General Extraordinaria de la Empresa Municipal "Nuevo Tres Cantos Fomento de la vivienda y el suelo Sociedad Anónima, en constitución", por el que se nombraban administradores para la integración del Consejo de Administración. Ha sido parte el Ayuntamiento de Tres Cantos representado por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y asistido por el Letrado Don Juan Manuel Lozano Tapia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 5 de Junio de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la cual: a) se declararan contrarios a Derecho y se anularan los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos en sesiones de 31 de mayo y 28 de junio de 2001, objeto de este recurso, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y lesivos para los intereses del sindicato. b) Subsidiariamente, y caso de no admitirse la anterior pretensión, se declare nulo el acuerdo de 28 de junio de 2001 de nombramiento de administradores de la Empresa Municipal "Nuevo Tres Cantos Fomento de la vivienda y el suelo Sociedad Anónima, en constitución", por el que se excluyó la presencia de miembros representantes de UGT y CCOO, declarando el derecho de las mismas a su integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo por la Estabilidad de Empleo y la Participación Social aprobado por el pleno municipal el 27 de abril de 2000.

SEGUNDO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en representación del Ayuntamiento de Tres Cantos se presentó escrito el día 30 de Septiembre de 2.003 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Por auto de 4 de Diciembre de 2.003 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se señaló para la deliberación, votación y fallo, el día 6 de Julio de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Asunción Pelaez Díez en representación de la entidad «Unión General de Trabajadores de Madrid (UGT-Madrid)» interpone recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de fecha 31 de Mayo de 2.001 del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos por el que se creaba la sociedad "Nuevo Tres Cantos Fomento de la vivienda y el suelo Sociedad Anónima", fijando su capital en 178.570 Euros y aprobando definitivamente los estatutos que habrían de regir la sociedad, y contra el Acuerdo de fecha 28 de Junio de 2.001 adoptado por la totalidad de concejales del Ayuntamiento de Tres Cantos, constituidos en Junta General Extraordinaria de la Empresa Municipal "Nuevo Tres Cantos Fomento de la vivienda y el suelo Sociedad Anónima, en constitución", por el que se nombraban administradores para la integración del Consejo de Administración.

SEGUNDO

El sindicato recurrente, solicita la nulidad de dos actos distintos, el primero se refiere a la propia creación de la Empresa Municipal "Nuevo Tres Cantos Fomento de la vivienda y el suelo Sociedad Anónima, en constitución", de el Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos en sesiones de 31 de mayo de 2001, objeto de este recurso subsidiariamente, se solicita que se declare nulo el acuerdo de 28 de junio de 2001 de nombramiento de administradores de la Empresa Municipal "Nuevo Tres Cantos Fomento de la vivienda y el suelo Sociedad Anónima, en constitución", por el que se excluyó la presencia de miembros representantes de UGT y CCOO, declarando el derecho de las mismas a su integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo por la Estabilidad de Empleo y la Participación Social aprobado por el pleno municipal el 27 de abril de 2000. Debe pues en primer lugar analizarse la pretensión principal que no es otra que la legalidad de la creación de la citada empresa, toda vez que se entiende que dadas sus atribuciones, en concreto la facultad de vender, arrendar bienes inmuebles de titularidad municipal vulneraba lo dispuesto en los artículos 21 p) y 22.2 o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que atribuían respectivamente al DIRECCION000 la adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía cuando se trate de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto, y al pleno, cuando se supere dicho porcentaje o los tres millones de Euros. Entiende el sindicato recurrente que no era posible la delegación de dichas competencias en personas, organos o entidades distintas del Pleno o del DIRECCION000.

TERCERO

Sin embargo como señala la representación del Ayuntamiento de Tres Cantos conforme al Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de sociedades urbanísticas por el Estado, los organismos autónomos y las Corporaciones locales, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley del suelo, el Estado y las Entidades Locales podrán constituir Sociedades anónimas o Empresas de economía mixta, para la ejecución del planeamiento urbanístico. La misma facultad corresponde al Instituto Nacional de Urbanización y a los demás Organismos autónomos con funciones urbanísticas que estén facultados por su normativa para crear o participar en estas Sociedades. También podrán adquirir acciones de estas Sociedades que se hallen constituidas. Conforme al artículo 3 de dicho Real Decreto las Sociedades urbanísticas tendrán por objeto la realización de alguno o algunos de los fines siguientes: a) Estudios urbanísticos, incluyendo en ellos la redacción de planes de ordenación y proyectos de urbanización y la iniciativa para su tramitación y aprobación. b) Actividad urbanizadora que puede alcanzar tanto a la promoción de la preparación de suelo y renovación o remodelación urbana como a la de realización de obras de infraestructura urbana, y dotación de servicios, para la ejecución de los planes de ordenación. c) Gestión y explotación de obras y servicios resultantes de la urbanización, en caso de obtener la concesión correspondiente, conforme a las normas aplicables en cada caso. 2. Para la realización del objeto social, la Sociedad urbanística podrá:

a) Adquirir, transmitir, constituir, modificar y extinguir toda clase de derechos sobre bienes muebles o inmuebles que autorice el derecho común, en orden a la mejor consecución de la urbanización edificación y aprovechamiento del área de actuación. b) Realizar convenios con los Organismos competentes, que deban coadyuvar, por razón de su competencia, al mejor éxito de la gestión. c) Enajenar, incluso anticipadamente, las parcelas que darán lugar a los solares resultantes de la ordenación, en los términos más convenientes para asegurar su edificación en los plazos previstos. d) Ejercitar la gestión de los servicios implantados, hasta que sean formalmente asumidos por la Corporación Loca u Organismo competente. La Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1.998, analiza el ámbito de actuación que cabe otorgar legalmente a las sociedades urbanísticas estableciendo que el artículo 25.2 d) de la Ley de Bases de 2 de abril de 1.985 hace figurar entre los temas de neta competencia municipal no solamente la gestión y disciplina urbanística, sino también la promoción y gestión de la vivienda, como servicio público que puede contribuir a satisfacer las aspiraciones generales de la comunidad vecinal, y el articulo 86.1 de la misma norma reconoce la facultad que corresponde a los Entes Locales para ejercer la iniciativa pública en materia de actividades privadas, previa la formación del correspondiente expediente, de acuerdo con el artículo 128...

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