Las Sociedades Mercantiles irregulares en el Derecho Español

AutorHilario Salvador Bullón / Pablo Salvador Bullón
CargoCatedraticos
Páginas398-411

Page 398

La expresión sociedad irregular hace referencia a una sociedad que no satisface las reglas exigidas por la legislación respectiva. Es una sociedad que no reúne las formalidades debidas.

De aplicar tajantemente el párrafo primero del artículo 4.° del Código civil: "Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez", el tema de las sociedades irregulares (o irregularmente constituidas) se identificaría con el de la nulidad de dichas sociedades por nulidad del acto constitutivo.

Pero un estudio más detallado de tal artículo 4.° nos dice que en tales sociedades no será nulo el acto constitutivo si la misma ley ordena su validez; la cuestión se reduce entonces a buscar en la legislación positiva preceptos que ordenen su validez en su totalidad o en determinados aspectos.

El tema de las sociedades mercantiles irregulares se plantea con especial interés en nuestra legislación por varias causas, la principal de las cuales tal vez sea la oscuridad y confusión de su reglamentación legal, mezclada hoy con los preceptos dictados por el Ministerio de Hacienda y la fuga que los mismos originan ante las formalidades de constitución, para acogerse a tipos menos claros y más propicios por ello a oscuridades y faltas de reglamentación fácilmente aprovechables.

Se plantea una cuestión formal, cual es la del status jurídico de las sociedades mercantiles que no han cumplido los requisitos del artículo 119 del Código de Comercio. Dicho problema se desdobla en dos:

  1. ¿Son civiles o son mercantiles tales sociedades?

  2. ¿Cuál es su regulación positiva?Page 399

  3. El problema de sí las sociedades mercantiles irregulares son efectivamente mercantiles o son civiles se plantea por los mercantilistas fundamentalmente sobre los artículos 116 del Código de Comercio y 1.670 del Código civil.

    Antes de la promulgación del Código civil regía sólo el artículo 116, que dice: "El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código." Sobre este texto del párrafo primero del artículo 116 parece deducirse que si no se han cumplido las formalidades prescritas por el Código de Comercio la sociedad no será mercantil; parece, pues, existir un criterio rígidamente formalista.

    Dice, por otra parte, el artículo 1.670 del Código civil: "Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicabise sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código." Según la interpretación que corrientemente se da a este artículo, sociedades que son civiles en cuanto al objeto pueden adoptar las formas establecidas por el Código de Comercio, y entonces se hallan regidas por él.

    Como conclusión, parece, pues, deducirse que si una sociedad no cumple en debida forma esos requisitos del Código de Comercio, no "será mercantil" (art. 116 del Código de Comercio), no le "serán aplicables sus disposiciones" (art. 1.670 del Código civil), advirtiendo que si no cumple las condiciones del artículo 1.669 del Código civil se regirá por las "disposiciones relativas a las comunidades de bienes" (articulo 1.669 del Código civil).

    Por tanto, una sociedad mercantil irregular se regiría o por las normas de la sociedad civil o por las de la comunidad de bienes.

    Pero a la conclusión opuesta se llega mediante las siguientes consideraciones:

    1. Para la distinción de las sociedades civiles y mercantiles existe, además del elemento formal aludido, un elemento real u objetivo de gran importancia, dado que existen sociedades que se califican como comerciales fundamentalmente por su objeto; pueden verse los siguientes preceptos:

      1. Artículo 117, párrafo segundo, del Código de Comercio: "Se-Page 400rá libre la creación de Bancos territoriales, agrícolas, y de emisión y descuento; de sociedades de crédito, de préstamos hipotecarios, concesionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias, de seguros, y demás Asociaciones que tuvieren por objeto cualquiera empresa industrial o de comercio."

      2. Artículo 123 del Código de Comercio: "Por la índole de sus operaciones, podrán ser las Compañías mercantiles:

        Sociedades de crédito. Bancos de emisión y descuento. Compañías de crédito territorial. Compañías de minas. Bancos agrícolas.

        Concesionarias de ferrocarriles, tranvías y obras públicas. De almacenes generales de depósito.

        Y de otras especies, siempre que sus pactos sean lícitos, y su fin la industria o el comercio."

      3. Artículo 124 del Código de Comercio: "Las Compañías mutuas de seguros contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad, o se convirtieren en sociedades a prima fija."

        Todo ello lleva a considerar un elemento objetivo como concurrente con el formal para la calificación de una sociedad como mercantil. Y, por tanto, una sociedad irregular de objeto mercantil será sociedad mercantil por su objeto aunque no por su forma.

    2. Por otra parte, tal vez la interpretación que corrientemente se da al artículo 1.670 del Código civil no sea la correcta, atendido su texto, y ello nos dé un nuevo elemento objetivo.

      La interpretación corriente de tal artículo, más arriba transcrito, es que las sociedades que son civiles por el objeto a que se consagran pueden revestir las formas reconocidas por el Código de Comercio, siéndole entonces aplicables su disposiciones; o sea, que el adoptar la forma mercantil aun teniendo objeto civil da lugar a la aplicación del Código de Comercio.

      Pero un examen gramatical de tal artículo creemos permite la inter-Page 401pretación siguiente: Al decir que "las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir", creemos que la colocación de las comas, creando el inciso "por el objeto a que se consagren", permite interpretar que las sociedades civiles "pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio" por el objeto a que se consagren o en razón de tal objeto; o sea que en razón de ese objeto adoptan esa forma, y por todo ello se rigen por el Código de Comercio.

      La objeción que inmediatamente se ocurre es la de qué tienen cíe civiles (así las califica el art. 1.670 del Código civil), unas sociedades con objeto y forma mercantil. El asunto es fácilmente explicable: la sociedad civil sería un genus, y la regida por los preceptos del Código de Comercio, la especie. Sería distinguir las sociedades civiles regidas por el Código civil, de las regidas por el Código de Comercio; ello equivaldría a constituir con la sociedad civil un tipo del Derecho común, que regiría como supletorio de las disposiciones del Código de Comercio (ver artículo 16 del Código civil) .

      Tal interpretación se halla amparada por un argumento histórico de gran valor. El artículo 264 del Código de Comercio de 1829 decía:

      "El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se unen, poniendo en común sus bienes industriales, o alguna de estas cosas, con objeto de hacer algún lucro, es aplicable a toda especie de operaciones de comercio bajo disposiciones generales del Derecho común, con las modificaciones y restricciones que establecen las leyes del comercio."

      Como nota Girón Tena ("Sociedades civiles y sociedades mercantiles; distinción y relaciones en Derecho español". Revista de Derecho mercantil, núm. 10, pág. 22), "en la mente del legislador, el concepto jurídico de sociedad es único". Y dice en las páginas 23 y 24 del mismo trabajo: "Las sociedades, sean para operaciones de comercio o no, se rigen por el Derecho civil. Si son para...

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