STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:2114
Número de Recurso4677/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 4677/2000 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada, en 16 de mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 5089/1997 , en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, en cuya casación ha comparecido, como parte recurrida, la entidad mercantil RHONE POULENC COMMERCIAL FINANCE B.V., representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia cuya casación se pretende en las presentes actuaciones dice en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad RHONE POULENC COMMERCIAL FINANCE B.V., contra resolución de 23 de abril de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada así como la liquidación por la misma confirmada, por su disconformidad a Derecho; así como declarar el derecho de la recurrente al resarcimiento de los gastos de aval ocasionados con motivo de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación originariamente impugnada. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la Abogacía del Estado preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo", que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la parte recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de febrero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso interesa dejar sentados los siguientes extremos que resultan del examen de las actuaciones.

Con fecha 13 de diciembre de 1991, la Oficina Nacional de Inspección de Madrid incoó acta A02 (disconformidad) a la entidad "RHONE POULENC COMMERCIAL FINANCE B.V. S.A." por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. La entidad "RHONE POULENC QUIMICA ESPAÑA S.A." se disolvió con fecha 3 de noviembre de 1990 y otorgó escritura de disolución y liquidación con fecha 8 de noviembre de 1990, adjudicando todo su patrimonio a su único socio "RHONE POULENC COMMERCIAL FINANCE B.V.", sociedad holandesa no residente en España. Las actuaciones de la inspección se desarrollaron con esta entidad no residente en aplicación de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley 10/85, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria , representada conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades. La sociedad disuelta y liquidada presentó la reglamentaria declaración del Impuesto correspondiente al citado período, de 3 de noviembre a 8 de noviembre de 1990. Como consecuencia de las actuaciones de la Inspección se propuso en las actas incoadas el gravamen de un incremento de patrimonio por importe de 5.203.161.250 ptas., que derivaba de la diferencia positiva entre los valores reflejados en el balance final de liquidación y en la declaración-liquidación presentada, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y los valores a considerar fiscalmente en aplicación de las normas contenidas al respecto en la Ley y Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El expediente se calificó por la Inspección actuaria de rectificación, proponiéndose una deuda tributaria por importe de 2.064.392.174 ptas., incluida cuota por importe de 1.821.106.430 ptas. e intereses de demora por importe de 243.285.744 ptas.

Con fecha 20 de diciembre de 1991, la Inspección actuaria emitió el preceptivo informe complementario al acta incoada, en él se modificaron los intereses de demora reflejados en el acta y se propusieron nuevos intereses por un importe de 226.718.891 ptas. Tras la citada corrección, el incremento de patrimonio gravable fue objeto, asímismo, de modificación fijándose en 5.219.728.103 ptas. Se propuso, como consecuencia de todo ello, una nueva liquidación en la cual la deuda tributaria ascendía a 2.053.623.728 ptas., incluida cuota por importe de 1.826.904.837 ptas. e intereses de demora por importe de 226.718.891 ptas. Puesto de manifiesto el expediente para formular alegaciones por la entidad, estas se presentaron con fecha 10 de enero de 1992. A la vista del informe y de las alegaciones presentadas, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo, con fecha 23 de diciembre de 1993, por el que se confirmaba en todos sus extremos la propuesta de la Inspección actuaria. Se notificó a la entidad con fecha 28 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

Dice la sentencia de instancia que son dos las cuestiones que se sometieron al conocimiento de la Sala, a saber, una, la relativa a la caducidad del procedimiento de inspección y, otra, la relativa a la existencia, o no, de incremento patrimonial en la sociedad que se disuelve como consecuencia de la propia disolución.

En relación con la caducidad del procedimiento de inspección por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna, del expediente resulta que las actuaciones inspectoras estuvieron suspendidas durante más de seis meses sin causa imputable al sujeto pasivo, dado que habiéndose presentado por la actora alegaciones al acta de la Inspección el 10 de enero de 1992, sin embargo, el acto administrativo de liquidación no se produce hasta el día 23 de diciembre de 1993, esto es, casi un año después.

Hacía notar el Tribunal "a quo" que en la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación. Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria , precisa que se regularán, en todo caso, por Ley: A) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En relación con la cuestión de fondo de la existencia o no de incremento patrimonial en la sociedad que se disuelve como consecuencia de la propia disolución, decía la sentencia recurrida que punto de partida para resolver el dilema ha de ser el concepto de incremento de patrimonio, distinto del que se deduce de la mera anotación contable que recogía el art. 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del I.S ., en términos sustancialmente idénticos al art. 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , del I.R.P.F., preceptos conforme a los cuales el incremento del patrimonio, al igual que la disminución, son "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél", de manera que se exige la concurrencia cumulativa de dos requisitos: a) que exista una alteración patrimonial y b) que con ocasión de la misma se produzca un incremento de valor.

Sobre esta base debe ahora analizarse el incremento de patrimonio que se produce con motivo de la disolución de sociedades, a cuyos efectos el apartado 7 d) del art. 15 LIS disponía que "Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: d) de la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o pérdida de patrimonio la diferencia en más o menos entre los bienes recibidos como consecuencia de la separación o la cuota de liquidación social y el valor de adquisición del título o participación del capital que corresponda a aquella cuota", en redacción exactamente igual que la del art. 20.8 g) de la Ley 44/1978 , de manera que cuando el socio de la sociedad es --como aquí acontece-- también otra sociedad, formará parte de su beneficio contable como resultado extraordinario la diferencia entre la cuota de liquidación percibida y el valor contable de las acciones de la sociedad disuelta.

En definitiva, no es cuestionable el incremento o disminución patrimonial del socio en la disolución de la sociedad pues difícilmente puede sostenerse, decía la Sala de instancia, que además del incremento patrimonial del socio, la disolución societaria produzca una alteración patrimonial en la sociedad cuando se transmiten a los socios bienes "in natura" en vez de en metálico, por la diferencia entre el valor contable y el valor de enajenación. De los dos elementos que constituyen el incremento de patrimonio, no cabe duda que la disolución societaria comporta, en efecto, una alteración en la composición de la sociedad anónima a la que afecta, ya que, en definitiva, conlleva la total liquidación del patrimonio social o, lo que es igual, su desaparición.

Sin embargo, no cabe entender que se dé en tal supuesto el segundo de aquellos requisitos, esto es, la variación en más del valor del patrimonio, por el hecho de que a los socios se les entregue en pago de sus participaciones sociales bienes "in natura".

Ningún incremento de patrimonio tiene lugar -- concluía la sentencia recurrida --, porque lo que acontece mediante la disolución es "el reparto entre los accionistas del haber social existente" ( art. 276.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ), división del haber social que, según el art. 277 de la propia LSA , tiene lugar después de haber sido satisfechos todos los acreedores y "en la forma prevista en los estatutos o, en su defecto, en proporción al importe nominal de las acciones"; o, dicho en otra palabras, ningún incremento patrimonial se produce para la sociedad disuelta con ocasión de la disolución y sea cual fuere el procedimiento de liquidación utilizado, sean los pagos en metálico o en especie, ya que lo único que hace la sociedad en la disolución es pagar el pasivo (acreedores, primero y socios, después) con el activo existente en el momento de la disolución; y de ahí que, aunque una vez satisfechas las deudas se entregue a los socios su haber en especie, la sociedad en realidad lo único que hace es pagar una deuda al socio en la que el activo entregado al mismo, sea cual sea su valor, ha de corresponder exactamente con el valor de la participación del socio en la sociedad; es decir que, sea cual fuere el valor del activo entregado al socio, se corresponde con un importe del pasivo idéntico al de la sociedad.

TERCERO

Articula el Abogado del Estado su recurso de casación al amparo del art. 88.1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción , invocando como infringidos el art. 15 de la Ley 61/1978 del IS y los arts. 127 a 138 del RIS de 1982. A la vista de la sentencia recurrida se plantea el Abogado del Estado si antes de la reforma operada en 1991, en caso de disolución de sociedades, procedía la tributación por incrementos de patrimonio tanto a los socios por razón de la cuota de disolución que recibían, como previamente a la sociedad por razón de la transferencia de bienes que se operaba con la propia disolución.

CUARTO

1. El problema central en la disolución de sociedades reside en determinar si es procedente o no gravar en la sociedad que se disuelve, como incremento de patrimonio, la diferencia entre el valor real de los bienes adjudicados y su valor neto contable.

El art. 136 R.I.S ., siguiendo lo establecido en el art. 15.7.d) de la Ley 61/1978 , trata conjuntamente los supuestos de separación de socios y disolución de sociedades. El problema es si el art. 15.7.d) de la Ley , al referirse a las alteraciones en el valor del patrimonio que procedan de la separación de los socios o disolución de las sociedades, sólo admite el incremento para el socio o también para la sociedad. Pues bien, la cuestión objeto de debate en este recurso es la de si en un proceso de disolución y liquidación de patrimonio de una sociedad, con adjudicación del haber líquido resultante al único socio, la sociedad que se liquida ha de tributar por los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto por la transmisión de su patrimonio al socio o accionista.

La resolución del problema planteado exige el análisis y solución de varios problemas previos: a) Si la transmisión patrimonial resultante de la adjudicación al socio genera o no un incremento de patrimonio, pues en caso negativo no hay lugar a imposición alguna. b) Si ese incremento de patrimonio, caso de existir, esta o no sujeto al IS.

  1. En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, consistente en dilucidar si la transmisión patrimonial de la sociedad disuelta al único socio genera o no un incremento patrimonial en la sociedad que se liquida, hay que señalar que el art. 15.1 de la Ley 61/1978, de 26 de diciembre , reguladora del IS cuando se disolvió y liquidó Rhone Poulenc Química España S.A. -- 8 de noviembre de 1990 -- y se adjudicó el haber líquido resultante al único socio, establecía que "son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

    Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que la ley los declare expresamente exentos de tributación.

    En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio los que pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que correspondan a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por depreciación que no se hayan computado como amortización, producidas durante el período impositivo".

    A la vista del precepto transcrito bien se ve que, como ponía de relieve la Resolución del TEAC, el legislador utiliza dos criterios básicos para delimitar los incrementos de patrimonio computables en la base imponible del Impuesto: el primero, guiado por el principio de la realización, está fundamentado en la existencia de una alteración en la composición del patrimonio y viene expresado en la frase "que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración...". El segundo criterio no es de carácter general, solamente es válido para los incrementos de patrimonio que se computan en la base imponible por el mero hecho de ponerse de manifiesto en la contabilidad, aunque no exista una alteración en la composición del patrimonio, sino, simplemente, un reconocimiento por parte del sujeto pasivo de un mayor valor de su patrimonio. Es en el primer criterio apuntado en el que nos centraremos a efectos de dilucidar la cuestión suscitada en este recurso.

    Ni la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ni posteriormente su Reglamento, aprobado por Real decreto 2631/1982, de 15 de octubre , contienen una definición de alteración patrimonial. No cabe duda que ésta se produce cuando tiene lugar la entrada o salida de un elemento del activo o del pasivo del balance social, haya o no contraprestación. Ahora bien, no todas la alteraciones patrimoniales originan una variación en el valor del patrimonio, como sucede en el pago de una deuda. La alteración patrimonial es el presupuesto de hecho para la existencia de un incremento de patrimonio, pero éste sólo se produce cuando la alteración origina un aumento de valor de aquél, es decir, cuando el sujeto pasivo como consecuencia de tal alteración obtiene una ganancia computable en la base imponible.

    El art. 127 del RIS hace una enumeración de supuestos que constituyen alteración patrimonial; tal enumeración es abierta y en ella se comprenden los supuestos más frecuentes en la actividad de las empresas, pero no excluye cualquier otro no previsto. El apartado i) del art. 127 mencionado configura como alteración patrimonial la devolución de las aportaciones a los socios mediante la entrega de bienes. No cabe duda, sin embargo, que la entrega "in natura" de la participación social produce una alteración patrimonial en la sociedad al producir efectos traslativos de la propiedad; se transfiere al socio un poder de disposición sobre bienes que antes no tenía, realizándose en favor de los socios un auténtico acto de enajenación sobre los bienes que integran el patrimonio de la sociedad disuelta, por lo que tal acto de disposición por parte de la sociedad que se liquida está incluido dentro del concepto general de transmisiones a título oneroso.

    El legislador, a la hora de hacer tributar los incrementos de patrimonio, no ha querido que esas plusvalías se integraran en el hecho imponible, conforme se van produciendo, por una doble razón: primero, por la dificultad de apreciar esas plusvalías mientras son tácitas; segundo, porque ir gravando esas plusvalías mientras son tácitas y no se realizan podría plantear problemas de liquidez para los sujetos pasivos. Por ello, el legislador optó por someter a tributación los incrementos de patrimonio sólo en el momento en que el bien correspondiente saliese del patrimonio de la sociedad hacia terceras personas -- hacia los socios o, eventualmente, hacia sus acreedores --. La Ley espera, para gravar el patrimonio, a que se produzca una alteración patrimonial. Pero este diferimiento no puede conducir a que el incremento de patrimonio producido quede sin gravar y se transfiera a otra persona. Como regla general, se establece por la Ley -- art. 15.4 -- que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, el importe del incremento o disminución patrimonial será la diferencia entre los valores de adquisición y de enajenación de los elementos patrimoniales, traduciéndose en el Reglamento el valor de adquisición (art. 131 ) por valor neto contable (precio de adquisición más posibles actualizaciones legales menos amortizaciones, provisiones). El incremento se determinará comparando dos valores: el de adquisición y el de enajenación. El valor de adquisición estará constituido por el valor real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, el cual se sustituye por el precio de mercado en aquellos casos en los que se produce la transmisión entre sociedades o personas vinculadas a ellas (sociedad-socio).

  2. Resuelta la primera de las cuestiones planteadas en el sentido de que hay alteración patrimonial, que conforma un incremento patrimonial, ha de pasarse al segundo punto, acerca de si ese incremento patrimonial está o no sujeto al Impuesto de Sociedades.

    A tal efecto ha de señalarse que el hecho imponible del Impuesto de Sociedades se configura en el art. 3º de la Ley 61/1978 , precepto que establece: "1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la obtención de la renta por el sujeto pasivo. 2. Componen la renta del sujeto pasivo: a) Los rendimientos de las explotaciones económicas de toda índole y los derivados de actividades profesionales o artísticas. b) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto a las actividades referidas en la letra anterior. c) Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. 3. Las prestaciones de trabajo personal y las de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario".

    El art. 15.1 , ya transcrito, delimita el concepto de incremento patrimonial establecido en el citado art. 3.2 c ). El apartado 2 del art. 15 precisa el concepto de modo negativo y el apartado 3 afirma la existencia de incrementos patrimoniales en los negocios lucrativos. Por su parte, los apartados 4, 5 y 6 establecen un modo general de cuantificación de esos incrementos y disminuciones, para en el 7 regular métodos específicos de esa cuantificación de incrementos patrimoniales, acabando el apartado 8 por consagrar la exención en los supuestos de reinversión.

    Quiere decirse con todo lo expuesto que el hecho imponible se encuentra descrito en el artículo tercero, en lo que ahora nos interesa, al citar en su apartado 2.c) los incrementos de patrimonio. Que el art. 15.1 precisa cúando se dan estos incrementos de patrimonio y que el 15, apartados 4, 5 y 6, establecen unas reglas generales de cuantificación a las que se debe acudir cuando las específicas no resuelvan, en todo o en parte, la problemática planteada, en materia de cuantificación.

    La transcendencia de lo razonado radica en que las lagunas e insuficiencias en los criterios de cuantificación de los incrementos patrimoniales no se pueden extrapolar al hecho imponible, ni a su concepto. Es decir, una cosa es el hecho imponible configurado en el artículo 3.2 e) de la L.I.S ., precisado en el art. 15.1 , y otra, absolutamente diferente, su cuantificación regulada en el art. 15.7 . Las hipotéticas lagunas del art. 15.7 son lagunas de la cuantificación de las bases y habrán de ser resueltas atendiendo a los criterios reguladores de la cuantificación de las bases recogidos en los apartados 4, 5 y 6 del mismo texto, pero no permiten concluir que falta el hecho imponible. Cuando esto se hace se da un salto lógico injustificado trasladando la problemática cuantificadora del hecho imponible al hecho imponible mismo.

    La Ley 43/1995, de 27 de Diciembre , reguladora del nuevo Impuesto sobre Sociedades, identifica la base imponible con el beneficio contable, salvo determinados ajustes fiscales que regula minuciosamente, por ello dá por supuesto que en la disolución con liquidación de una sociedad, de la cual es socio la sociedad de que se trata, formará parte de su beneficio contable, como resultado extraordinario, la diferencia entre la cuota de liquidación percibida y el valor contable de las acciones o participaciones en capital de la sociedad disuelta.

    A su vez, cuando se trata de disolución, sin liquidación, es decir con entrega a los socios de bienes o derechos, no dinerarios, el art. 15, apartado 6 , siguiendo la linea doctrinal y legal iniciada a partir de las Leyes reformadoras de 1978, dispone: "6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de los mismos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada".

    En conclusión, este Tribunal considera que la disolución y liquidación de la sociedad "RHONE POULENC QUIMICA ESPAÑA S.A." con la adjudicación de los bienes que integran el haber social a su socio "RHONE POULENC COMERCIAL FINANCE B.V.", determina la existencia en la sociedad disuelta de un incremento de patrimonio tributable en el Impuesto sobre Sociedades.

QUINTO

La sentencia recurrida nos recuerda que la sentencia de este Tribunal de 7 de octubre de 1998 advertía del riesgo de que en la disolución de sociedades se pudiera producir una doble imposición en la medida en que la renta originada en la sociedad se sometía inicialmente a gravamen por el IS y posteriormente, al disolverse, se transformaba en un componente de la renta del socio, por el que éste volvía a tributar, por el IRPF si era persona física o por el IS si el accionista era una sociedad.

Frente a la consideración que entonces se hizo, no podemos dejar de reconocer ahora que, como certeramente apunta el Abogado del Estado, la doble tributación no significa que una de las dos tributaciones sea ilegal. Son muchos los casos en los cuales la legislación contempla una doble tributación. Y precisamente el caso típico es el de la tributación de los beneficios de las sociedades, que primero tributan en la base imponible y en el Impuesto de Sociedades, y posteriormente, cuando se distribuyen como dividendos a los socios, tributan en el Impuesto personal de los socios.

Pero es que, además, no existe realmente, en el caso de autos, una doble tributación en el sentido de que la misma renta tribute dos veces. Porque el incremento patrimonial por el cual tributa la sociedad lo es por razón de la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes que están en el patrimonio de la sociedad cuando se disuelve y el valor de esos mismos bienes el día de la disolución y transmisión a tercero. Y esos bienes, ni tienen porqué ser los que aportaron los socios, ni normalmente son los que aportaron los socios, sino que son los bienes que ha ido adquiriendo la sociedad a lo largo de su vida. En cambio, la plusvalía por la cual tienen que tributar los socios es la diferencia entre sus aportaciones iniciales a la sociedad, normalmente el valor nominal de las acciones que asumieron, y el valor de los bienes que reciben a cambio al final del proceso. Y por consiguiente las bases imponibles proceden de diferentes bienes; además, en la base imponible de la plusvalía de los socios, ya ha tenido que descontarse el Impuesto que la sociedad pagó por su incremento patrimonial, ya que ese Impuesto constituye una deuda que minora las cantidades que luego se distribuyen a los socios.

Con independencia de las consideraciones que hace la Abogacía del Estado a propósito de la doble imposición, nótese que la sentencia de 7 de octubre de 1998 de esta Sala (Recurso de apelación num. 472/1993) sentó apodícticamente la conclusión de que la disolución, con liquidación, de sociedades, que culmina en la entrega a los socios del haber neto (cuota de liquidación) origina fiscalmente incrementos o disminuciones de patrimonio, nunca rendimientos del capital mobiliario (dividendos). Esto es así y negarlo es negar la evidencia.

La consideración tributaria de la disolución, con liquidación, como operación generadora de posibles incrementos y disminuciones de patrimonio contempla y trata correctamente la distinta situación existente entre el socio que constituyó la sociedad y que permaneció en ella durante toda la vida de la misma, en cuyo caso la diferencia entre el coste de la aportación social (nominal) y la cuota de liquidación expresa el incremento o disminución patrimonial, y la situación de los socios que han adquirido con posterioridad las acciones o participaciones en el capital social, para los cuales el incremento o disminución patrimonial será la diferencia entre la cuota de liquidación y el coste real de adquisición de las acciones o participaciones en capital.

SEXTO

Conviene, finalmente, referirnos a otro argumento alegado en la sentencia de instancia y que no podemos compartir; nos referimos al Informe del Consejo de Estado al Proyecto de Reglamento del IS., en concreto a su art. 138 , informe que emitió en el sentido de que el citado art. 138 del Proyecto de Reglamento extendía el hecho imponible a un supuesto no comprendido en el art. 15.7.d) de la LIS . Su tesis descansaba sobre la base, en nuestra opinión errónea, de que el art. 15.7 d) de la LIS regulaba el hecho imponible, cuando, en realidad, lo que en él se contemplaba es un método específico de cuantificación del incremento patrimonial ya producido y que las lagunas de los elementos cuantificadores del hecho imponible no permitían afirmar que no existiese hecho imponible.

La circunstancia de que el texto definitivo asumiera dicho criterio no cambia el error en que ambas posiciones incurren,como se ha dicho en nuestra setnencia de 14 de febrero de 2006 (Rec. num. 1863/2001).

Lo razonado hasta aquí comporta el rechazo de la tesis de que los incrementos de patrimonio en el Impuesto sobre Sociedades se establecieron por primera vez en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre , sobre adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, concretamente en su art. 3º (incrementos y disminuciones de patrimonio). De todo lo expuesto se desprende el establecimiento de la tributación de la plusvalía de disolución con anterioridad a la vigencia del texto legal citado, si bien su reconocimiento "explícito" se produjo en el precepto indicado de la Ley 29/1991 y todavía antes en la nueva redacción que al art. 15.7.d) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio del socio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad) le dio la Disposición Adicional Quinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio .

SEPTIMO

De todo lo razonado se infiere que ha de ser estimado el recurso de casación del Abogado del Estado, y sin que sea procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado.

  2. - Anulamos la Sentencia de 16 de mayo de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 99/97 , en el extremo objeto del recurso de casación.

  3. - Que desestimamos el recurso contencioso administrativo.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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