SAP Burgos 94/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:233
Número de Recurso55/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑAARABELA CARMEN GARCIA ESPINAMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00094/2006

S E N T E N C I A Nº 94

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D. Juan Miguel Carreras Maraña, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Mauricio Muñoz Fernández,

Magistrados, siendo Ponente D. Juan Miguel Carreras Maraña, pronuncia la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 55 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 660/04, sobre

Impugnación de acuerdos sociales, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2005 , siendo parte, como demandantes-apelantes D. Eduardo, D. Romeo y Dª. María Dolores, de Burgos, representados en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendidos por el Letrado D. Pablo Hernando Lara; y como demandada-apelada MERCANTIL "COMERCIAL IRGON, S.A.", de Burgos, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Roberto Santamaría Villarejo y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Bañuelos Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales por supuesta nulidad; formulada por el Procurador de los tribunales, Sr. Don Diego Aller Krahe; en nombre y representación de los Sres. Don Eduardo, D. Romeo y Dª. María Dolores; contra la demandada, sociedad mercantil "Comercial Irgan, S.A.", en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los tribunales, Sr. Don José Roberto Santamaría Villarejo:- Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, por falta de acción.- Haciendo a la parte actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Eduardo, D. Romeo y Dª. María Dolores, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 16 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero y principal de los motivos de impugnación articulados por la parte recurrente se fundamenta en la consideración de que se ha infringido el art 115 LSA, en relación con los arts. 48 y 104 LSA , y con el art 22 de los estatutos sociales, pues no se permitió a los recurrentes la participación en la Junta de accionistas impugnada de 13-05-2004, pese a que desde el día 16-04- 2005 habían adquirido en escritura pública una acción cada uno de la mercantil demandada. El argumento de los recurrentes se contrae a la consideración de que siendo nuevos socios por compra de una acción cada uno de ellos, solicitaron intervenir en la junta de accionistas indicada al amparo del art 22 de los Estatutos, pero que el Presidente de la sociedad no permitió su participación, según reza el acta de la junta, por que no se había presentado con la anticipación requerida por los Estatutos Sociales la escritura de compra, ni esta inscrita la transmisión en el libro registro de socios, lo que vulneraría su derecho de participación societaria.

Del examen del Acta Notarial de la Junta, que tiene la consideración, a los efectos del art 114 LSA de acta de la junta, pueden derivarse dos cuestiones esenciales. Por un parte, en lo relativo a los asistentes, se hace constar en el acta y en aplicación del art 111 LSA que entre los socios presentes y los representados:" representan el ciento por ciento del capital social", f. 91v. Por otra parte, se constata que el letrado de la parte recurrente, y como cuestión previa, dice que existen nuevos socios a lo que el Presidente de la sociedad contesta "que no lo consta", con invocación de las razones expuestas en orden a rechazar su participación en las deliberaciones y votaciones de la Junta.

Con estas dos premisas, se plantea ante este Tribunal una cuestión de sustancial contenido jurídico, y que se contrae a determinar si los recurrentes habían cumplido con los requisitos que establece el art 22 de los Estatutos sociales , y si el cumplimiento de tales requisitos les hacia adquirir y ganar con plenitud la condición de socios a los efectos del art. 55-2 LSA , y si, por lo tanto, debían de haber participado en la Junta impugnada con pleno derecho de asistencia y voto a los efectos del art. 48 LSA .

Para resolver esta cuestión es preciso, en primer lugar analizar el contenido y la justificación del art 22 de los Estatutos , y, después, verificar si se cumplió por el Presidente con su contenido y finalidad.

En lo relativo al contenido de la norma societaria, en ella se dice: "Podrán asistir a la Junta, en todo caso, los titulares de acciones de las que tuvieren inscritas en el libro Registro de acciones, con cinco días de antelación a aquél en que se haya de celebrar la Junta, y los titulares de acciones que acrediten mediante documento público, su regular adquisición de quien en el libro de registro aparezca como titular. Con dicha acreditación se entenderá solicitada a los administradores la inscripción en el libro registro". De su interpretación al amparo del art 3 CCV se extraen dos consecuencias. En primer lugar, que pueden asistir a las juntas, por una parte, los que inscriban sus acciones cinco días antes de la junta, pero, también, y así se deriva de la expresión copulativa "y", los titulares de acciones que acrediten la titularidad. Ahora bien, a los efectos del presente proceso lo más importante, es que se entiende que con dicha acreditación de la titularidad de las acciones regularmente adquiridas se entenderá solicitada a los Administradores la inscripción en el libro-registro de accionistas.

Esta norma estatutaria no se entiende contraria al art 55-2 LSA , no solo porque ni se ha pedido, ni se ha declarado su nulidad en ningún momento, sino porque, por una parte, esta amparada en la autonomía de la voluntad contractual y negocial de los socios fundadores de la sociedad, y, por otro, porque es una norma amparada en el deseo de los socios de dinamizar la vida social; lo cual se justifica plenamente, en particular en una sociedad como la presente que, según manifiesta su legal representante en el acto del juicio oral, es una sociedad familiar que esta compuesta por tres grupos de familiares donde cada grupo posee un tercio de las acciones.

Asimismo, debe de significarse que los adquirentes de las acciones no son terceros extraños a la sociedad familiar sino que son hijos de uno de los tres accionistas principales, por lo que se mantiene el carácter familiar de la sociedad, y que se manifiesta en la mayor facilidad para la transmisión de acciones entre familiares, y, en concreto, a favor de los descendientes que consagra el art 10 de los Estatutos .

Igualmente, debe de considerarse que no se trata de un precepto estatutario contrario el art 104 LSA , donde se dice que "los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquél en que haya de celebrarse la Junta,...", pues en este supuesto que nos ocupa no se restringe el...

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