SAN, 3 de Marzo de 2005

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1292
Número de Recurso1025/2002

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1025/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

  1. ISACIO CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de INVERSIONES RENTARAGON, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7/6/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 6/9/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13/9/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 11/4/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5/12/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31/1/2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24/2/2005 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 7.6.2002, dictada por el TribunalEconómico-Administrativo Central, que confirma en alzada las liquidaciones practicadas por la Delegación de la AEAT de Zaragoza, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, según tres Actas de disconformidad de fecha 10 de febrero de 1999, en las que se procedía a la regularización de la situación tributaria de la entidad al no admitir la Inspección la exención por reinversión del incremento de patrimonio derivado de la venta de un terreno, al entender que no reunía los requisitos legales para ello.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Anulabilidad de las liquidaciones al amparo del art. 63.1, de la Ley 30/92 , pues las resoluciones impugnadas infringen y hacen una aplicación inadecuada del art. 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con los arts. 146 y 147 de su Reglamento de 1982 . Manifiesta que el incremento patrimonial obtenido por la venta del inmueble en 29 de diciembre de 1995 cumple los requisitos para disfrutar de la exención por reinversión, pues se trata de un elemento material del activo fijo, afecto y necesario para la realización de la actividad, transmitido en virtud de una decisión económica, en el marco de sus objetivos y proyectos empresariales, siendo el objeto social de la entidad el de la adquisición y promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento. 2) Carácter empresarial o económico de la actividad realizada por la Compañía en el momento de la transmisión del terreno objeto del incremento de patrimonio. Manifiesta que el elemento era necesario para la realización de dicha actividad, de colocación de vallas publicitarias en solares de su propiedad, teniendo contabilizado el terreno en las cuentas anuales cerradas al 31 de diciembre de 1994; explotación que realizaba aún entendiendo que los contratos celebrados con la compañía Aragonesa de Publicidad Exterior, S.A. y Dos de Publicidad, S.A., que son contratos de arrendamiento, se entendiera que la actividad de la entidad era la cesión del derecho a instalar vallas publicitarias en los terrenos de su propiedad, ésta constituiría una actividad empresarial o explotación económica. Cita diversas Resoluciones administrativas en apoyo de esta pretensión. 3) Acreditación de la realización de la actividad empresarial en el terreno objeto del incremento de patrimonio, cumpliéndose lo establecido en el art. 147.1, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , por lo que estaba afecto a la explotación. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 4) Adquisición o promoción de fincas urbanas para su explotación en régimen de arrendamiento como objeto exclusivo de la entidad, conforme al art. 147.2.a), del citado Reglamento .

El Abogado del Estado, teniendo en cuenta los datos de constitución de la entidad y el objeto social desarrollado, apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que el solar cuya enajenación determinó el incremento patrimonial, se produjo en 29 de diciembre de 1995, y no cumplió con los requisitos de la previa afectación a la explotación de fincas en régimen de arrendamiento con anterioridad a su...

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