STSJ Galicia 593/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2006:3425
Número de Recurso8639/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución593/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veinte de Abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008639 /2001, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por CONSTRUCCIONES RIVERA BETANZOS, S.L, representado por el procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado JAIME TREBOLLE FERNANDEZ, contra ACUERDO DESESTIMATORIO DE REC. 15/1519 Y 2317/99 INTERPUESTAS CONTRA CONTRA OTRO DE LA AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACIÓN EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, AÑO 1995. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de Marzo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 148.213 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico, de la resolución dictada por el T.E.A.R. de Galicia de fecha 28 de Junio de 2001 que desestimó la reclamación económica-administrativa deducida frente al acuerdo de la AEAT que confirma la propuesta de liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 1995, y frente a la sanción impuesta que trae causa de aquella.

SEGUNDO

El art. 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre de medidas fiscales, de reforma de la función pública y de protección por desempleo dispuso lo siguiente:

"Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994 .

La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.

Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

  1. Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.

    Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.

  2. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

  3. Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

  4. Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

  5. Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

  6. Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal."

    Las partes han centrado sus diferencias en la interpretación y aplicación de la pretendida bonificación durante el ejercicio fiscal 1995 en el impuesto de sociedades a las inversiones nuevas realizadas por la entidad recurrente, por lo que en primer lugar, y a pesar de las protestas que se manifiestan por la actora en su escrito de demanda, que defiende la inexistencia de un concepto de "activo fijo nuevo", debemos acudir,tal como por otra parte han seguido otros tribunales, en especial las Salas de lo contencioso-administrativo de Asturias, Valencia y de la Audiencia Nacional en diversas resoluciones, a lo dispuesto en el artículo 214 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aplicable a aquel ejercicio, que al menos nos ofrece una mínima configuración normativa de lo que debemos entender por "activo fijo nuevo". Debe rechazarse la solución propuesta por la actora, que de forma interesada acude a una interpretación puramente terminológica y...

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