Las sociedades anónimas laborales (comentarios a la Ley 15/1986, de 25 de abril)

AutorJoaquín Lanzas Galvache
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas663-710
I Introducción

Atendiendo la amable invitación del Ilustre Colegio Notarial de Sevilla, hicimos unos comentarios sobre el Proyecto de Ley relativo a las Sociedades Anónimas Laborales, en ponencia, charla de amigos, más bien, que tuvo lugar el día 10 de abril del año en curso.

Poco después, el Boletín Oficial del Estado correspondiente al 30 de abril publicó la Ley 15/1986, de 25 de abril, de Sociedades Anónimas Laborales, en adelante Ley especial.

Tomando como base aquella Ponencia, hemos actualizado los comentarios que nos sugirió el Proyecto de Ley, adaptándolos a la Ley 15/1986, que presenta algunas novedades respecto de aquél.

Consecuencia de ello es este modesto trabajo que hoy ofrecemos a la consideración de cuantos puedan estar interesados en el tema.

Las Sociedades Laborales estaban reclamando de forma imperiosa una adecuada regulación legal. Regidas durante años por Ordenes Minis-Page 664teriales, proliferaban las Sociedades Laborales adoptando la forma de Anónimas, que era precisamente la menos adecuada por el carácter rabiosamente personalista de aquéllas, del todo incompatible con la naturaleza capitalista de éstas.

Por estas razones, el legislador debió optar por configurar las Sociedades Laborales como Sociedades de Responsabilidad Limitada, o bien, lo que tal vez hubiera sido más razonable, regularlas de manera específica sin encajarlas en ninguna de las formas mercantiles, que no parecen responder a los deseos del legislador: las unas, por la responsabilidad ilimitada que alcanza a los socios colectivos; las otras, porque su construcción legal no permite su adecuación a los indicados deseos del legislador.

Pese a todo, al menos ahora contamos con una Ley, en tanto que antes las Ordenes Ministeriales significaban una auténtica anomalía, por ser contrarias éstas a la Ley de Sociedades Anónimas, con lo que se provocaban no pocos y graves problemas a Notarios y Registradores, que nos las veíamos y deseábamos para lograr un equilibrio que era imposible alcanzar.

Es cierto que las Ordenes Ministeriales no hablaban de Sociedades Anónimas Laborales, sino sólo de Sociedades Laborales, pero no es menos cierto que todas las que se constituían lo hacían bajo la forma de Anónimas. Carentes de regulación legal, basadas en Ordenes Ministeriales que no podían derogar ni oponerse a la Ley de Sociedades Anónimas, por el inferior rango de aquéllas, lo lógico es que se hubiera acudido en la práctica bien a la Sociedad de Responsabilidad Limitada-bien en otro caso a la Comanditaria, simple o por acciones. No se hacía así y, por ello, en este sentido, la Ley 15/1986 merece una crítica favorable, en cuanto desaparece el vicioso sistema de las Ordenes Ministeriales.

En todo lo demás, la crítica no puede ser sino rotundamente nega- . tiva. Insistimos: no es la Sociedad Anónima el cauce adecuado para dar cobijo y abrigo a las Sociedades Laborales.

II Estructura de la ley

El Proyecto constaba de dos capítulos. El primero de ellos establecía el régimen legal de este tipo de Sociedades. El segundo, su régimen tributario. Aquél lo integraban 17 artículos. Este, tan sólo dos.

Terminaba el Proyecto de Ley con una disposición transitoria única y cuatro disposiciones finales.

La Ley especial respeta esta misma distribución con una única dife-Page 665rencia: que el capítulo primero tienen 19 artículos; es decir, dos más que el Proyecto.

III Requisitos de la sociedad anónima laboral

Vamos a exponerlos con referencia al Proyecto y a la Ley especial.

El artículo 1.° del Proyecto decía que sólo podían tener carácter laboral las Sociedades Anónimas en las que se dieren los siguientes requisitos:

    a) Que el 51 por 100 del capital social perteneciera a los trabajadores que prestasen en ella sus servicios retribuidos en forma:

    - directa,

    - personal y

    - en jornada completa.

    La Ley añade, también en el artículo 1.°, un requisito más que ya latía en el párrafo del artículo 14 del Proyecto, y que consiste en que la relación laboral que ligue a los trabajadores de la Sociedad con ésta, lo sea

    - por tiempo indefinido.

    Por tanto, son cinco las circunstancias que han de adornar esos servicios, conforme al artículo 1.° de la Ley: que sean retribuidos, directos, personales, en jornada completa y por tiempo indefinido.

    b) Que se den las demás condiciones reguladas por la Ley, que son las siguientes:

    1.a Que en la denominación figure la indicación «Sociedad Anónima Laboral» -artículo 3.°, párrafo 1.°, de la Ley- o bien su abreviatura; o sea, SAL; que por lo demás sólo pueden ser usadas, indicación y abreviatura, por las Sociedades acogidas a dicha Ley -párrafo 2.° del mismo artículo 3.°-.

    2.a Que se inscriban en el Registro administrativo que se crea por la Ley en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -artículo 4°, párrafo 1.°, de la Ley-.

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    3.a Que posteriormente se inscriban en el Registro Mercantil -artículo 4.°, párrafo 2°, de la Ley-.

    4.a El artículo 5.° del Proyecto exigía la total suscripción y desembolso del capital social. La Ley ha suavizado la exigencia, aceptando el régimen de la de Sociedades Anónimas, pues sólo impone la suscripción total y el desembolso de la cuarta parte del capital social, en el párrafo del artículo 5.°

    5.a Que ninguno de los socios posea acciones representativas de más del 25 por 100 de dicho capital social, sin que, además, los no trabajadores puedan superar, en su conjunto, más del 49 por 100 del mismo -artículos 5.°, párrafo 2.°, y 1.°, respectivamente de la Ley-.

    6.a Que las acciones sean nominativas -artículo 6.°, párrafo 1.°, inciso 1.°, de la Ley-.

    7.a El artículo 14 del Proyecto no permitía que el número de trabajadores asalariados fijos de plantilla y contratados por tiempo indefinido, que no tuvieran suscritas y desembolsa-sadas acciones de la SAL, fuera superior al 15 por 100, en relación al total de socios trabajadores, aunque se excluían del cómputo los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas o para la formación y aquéllos con contrato temporal no superior al término señalado en el Estatuto de los Trabajadores.

El artículo 16 de la Ley, que ha sustituido a ese artículo 14 del Proyecto, dispone que: «En las Sociedades Anónimas Laborales el número de trabajadores cuya relación laboral sea por tiempo indefinido y que no tengan suscritas y desembolsadas acciones de la Sociedad, no podrán ser superiores al 15 por 100, en relación al total de socios trabajadores, excepto en las constituidas por menos de 25 socios trabajadores, en las que el porcentaje máximo será del 25 por 100. Se excluyen de este porcentaje los trabajadores con contrato de duración temporal no superior a la señalada en el Estatuto de los Trabajadores».

Distingue, pues, dos supuestos:

    - Sociedades con menos de 25 socios trabajadores: puede tener trabajadores no socios en número no superior al 25 por 100 de aquéllos.

    - Sociedades con más de 25 socios trabajadores: los trabajadores no socios no pueden exceder del 15 por 100 de aquéllos.

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IV Normas por que se rigen

A tenor de lo que dispone el artículo 2.° de la Ley, que reproduce literalmente su correlativo del Proyecto, las Sociedades Anónimas Laborales se rigen, en primer lugar, por sus normas específicas; en segundo lugar, por la Ley de Sociedades Anónimas, de 17 de julio de 1951; y en tercer lugar, por remisión de ésta, por el Código de Comercio y, en su defecto, por las normas del Derecho común; sin olvidar, claro es, el Reglamento del Registro Mercantil.

Es de destacar nuevamente que resulta inconcebible que la Ley se haya decidido por una sola forma, la Anónima, precisamente la menos adecuada, a nuestro entender, para acoger las Sociedades Laborales, cuando pudo optar por cualquiera de las otras tres clases, o, por lo menos, permitir cualquiera de ellas... menos la Anónima.

En cambio, con carácter de exclusividad, sólo las admite bajo esta última fórmula, que es de todas ellas, repetimos, la que menos se adapta a la naturaleza fuertemente personalista de la Sociedad Laboral, lo que se acusa, sobre todo, en el artículo 8.°, que regula las limitaciones a la transmisibilidad de acciones, a cuyo comentario nos remitimos.

V El capital social

Para que la Sociedad Anónima pueda tener carácter laboral, es preciso que su capital social esté en posesión de trabajadores de la misma en un 51 por 100, como mínimo.

Sólo el 49 por 100 de aquel capital puede pertenecer a socios no trabajadores de la propia Sociedad (aunque lo sean de otra, laboral o no), entendiendo por tales aquéllos que no reúnan las condiciones que expresa el artículo 1.° de la Ley.

Reiterando lo que tenemos dicho, hay que recordar aquí que el artículo 5.° de la Ley, respetando lo que, a su vez, disponen los artículos 8.° y 20 de la Ley de Sociedades Anónimas, permite que el desembolso, en el momento de la suscripción, sea del 25 por 100, con lo que se...

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