SAP Las Palmas 323/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteILDEFONSO QUESADA PADRON
ECLIES:APGC:2007:1748
Número de Recurso189/2005
Número de Resolución323/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 189/2005

Asunto: Menor cuantía número 411/1999

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya

Don Ildefonso Quesada Padrón

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cinco de junio del año dos mil siete.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos referenciados (Menor cuantía número 411/1999) seguidos a instancia de DON Abelardo, DON Humberto, DON Jose Ángel, DON Armando, ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES AHEMON S.A. Y ANDRÉS MEGÍAS MENDOZA S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por la Letrada Doña Concepción Hidalgo Rodríguez, contra DON Eloy, DON Rogelio Y DON Ángel Daniel, parte apelada, representados en esta alzada por los Procuradores Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y D. Manuel Teixeira Ventura y asistidos por los Letrados D. Íñigo Biosca Cotovad y D. Ángel Daniel, los dos primeros y el tercero, respectivamente, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de don Abelardo, don Humberto, don Jose Ángel, don Armando, y las entidades "ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES AHEMON, S.A." y "ANDRÉS MEGÍS MENDOZA, S.A.", absolviendo a don Eloy, don Rogelio y don Ángel Daniel de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha veintiuno de julio del año dos mil cuatro, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo pendiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgador a quo, que desestimó totalmente sus pretensiones, por entender, en el motivo primero, que en tal resolución no se había apreciado debidamente la cuestión que planteaba en su demanda y no ha apreciado la importante prueba practicada pro la misma, valorada en su escrito de conclusiones del 28.3.2003.Y así, en el motivo segundo señala, respecto del fundamento cuarto de dicha resolución, que en realidad son dos aspectos de la cuestión fundamental que se planteaba al Juzgado: a) la veracidad de los datos económicos de la sociedad para realizar la llamada "operación acordeón" y b) la formalización del contrato suscrito por la sociedad anónima con el Gobierno de Canarias y la información que sobre el mismo se dio a los socios de la entidad "Cabo Verde, S.A.". Se trata, según el recurrente, de determinar si los administradores de Cabo Verde S.A. informaron o no a los socios de unos hechos decisivos para la sociedad, hechos que no fueron apreciados debidamente en la sentencia y que fueron probados y no negados de adverso, señalando como tales los siguientes: Que en diciembre de 1.995 los administradores de Cabo Verde S.A. concertaron una operación con el Gobierno de Canarias en virtud e la cual la sociedad percibía 900.000.000 Ptas., además de reservarse los derechos extracción de la piedra de gran valor que más tarde fueron vendidos por 1.830.000.000 Pts., y que esta operación se formalizó el 14 de marzo de 1.996 en escrituras públicas autorizadas por el Notario de Las Palmas D. Manuel Emilio Romero Fernández, especificando el recurrente en seis apartados los que consideraba relevantes, consignando en el 6 que el 14.3.1996 en escritura pública la sociedad pública "SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROMOCIÓN DEL TURISMO, NATURALEZA Y OCIO, SATURNO", adquirió todas las acciones de la sociedad recién constituída "Proyecto Monumental de Tindaya, S. A.", por su precio nominal de cien mil pesetas cada una, lo que supone un precio total de NOVECIENTOS MILLONES DE PSETAS (900.000.000 PTS.), añadiendo que los administradores no informaron de ningún modo a los socios de la firma del acuerdo ni desconvocaron la Junta en la que se iba a proceder a la operación acordeón, así como que tampoco informaron a los auditores, pese a la obligación legal de hacerlo por tratarse de un hecho absolutamente relevante ocurrido tras el cierre del ejercicio, por lo que el informe de auditoría de febrero de 1.996 no refleja en

absoluto la situación real de la sociedad.

En el motivo tercero señala que los acuerdos a que se refería el motivo segundo son de gran importancia para la sociedad y la sentencia no los ha tenido en cuenta, especificando que en la conclusión sexta del escrito del 28.3.2003 explicaba el vuelco radical que tal acuerdo produjo en los balances de la sociedad, tal como refleja la certificación del Registro Mercantil obrante en su ramo de prueba, reproduciendo los datos oportunos, indicando que la certificación muestra claramente que frente a los resultados negativos de los años anteriores, a partir del acuerdo con el Gobierno de Canarias alcanzado el 14.12.1995 y formalizado el 14.3.1996, los nuevos reflejan enormes beneficios. Y de un hecho de tal envergadura los administradores tenían el deber legal de informar de forma específica, convocando una Junta general extraordinaria al efecto y con un informe especial a los auditores, pero que no sólo no hicieron nada de esto sino que actuaron frente a los socios y la auditoría como si esa operación no se hubiera celebrado.

En el cuarto motivo indica que la resolución en su fundamento sexto reconoce que los administradores no informaron a los socios del referido hecho, habiéndose recogido que el Sr. Ángel Daniel afirmó que el acuerdo se mantuvo en secreto para "proteger los intereses de la sociedad", pese a lo cual la resolución califica tal ocultación deliberada de mera negligencia y además hace recaer la responsabilidad sobre los socios por no solicitar información, desvirtuàndose con ello los hechos y se elude la cuestión, dado que es la actuación de los administradores, no la de los socios. Por ello la ocultación fue deliberada, continuada en el tiempo e implicó una vulneración flagrante de los deberes que impone a los administradores la Ley de Sociedades Anónimas. Dada tal ocultación, el informe de gestión del 1.4.96 no refleja el acuerdo cuando el 14 de marzo anterior la sociedad había elevado a público los pactos, percibido 900 millones de pesetas y cancelado las deudas sociales, siendo de tener en cuenta que dicho informe debe informar además de los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio conforme al art. 202 del TRLSA, habiéndose falseado por tal informe la situación de la compañía, no habiéndose dado cumplimiento a lo previsto en el art. 172 de dicho texto, por lo que la actuación no fue meramente omisiva, sino activa y deliberada ya que supuso falsear todos los documentos sociales, vulnerando de forma flagrante las obligaciones como administradores. Asimismo, indica que en la Junta del 29.4.1996 siguieron ocultando el acuerdo, manteniéndose el engaño en la escritura pública del 18.11.1996, por lo que no se entiende que la sentencia califique tal conducta de los administradores de negligente, cuando fue una ocultación deliberada y continuada que no cabe más que calificar de dolosa rayana en el ilícito penal.

En el motivo quinto se combate la apreciación realizada en la sentencia sobre el informe de auditoría de Ernst & Young, omitiéndose que el mismo partía de datos falsos, por lo que no guarda ninguna relación con la realidad económica de la empresa, sin tener en cuenta que los administradores tenían que haber dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 34.3 del Código de Comercio y 172,2 y 202 de la L.S.A., es decir, haber hecho constar el acuerdo con el Gobierno de Canarias.

En el motivo sexto, se refiere al fundamento sexto de la sentencia, fundamento en el que no se alude para nada al informe de 1.996 que es el que contiene el engaño, eludiendo declarar que no informaron del acuerdo, ocultándose que habían concluído un acuerdo de enorme importancia económica y excluirlo de los documentos sociales, consistiendo el engaño y ocultación en que, tras concluir tal acuerdo multimillonario, continuaron presentando la situación económica como si eso no hubiera ocurrido nunca.

El motivo séptimo indica que al no reflejarse adecuadamente los hechos no se extraen las consecuencias que éstos tuvieron, insistiendo en que en el mes de abril de 1996 los administradores habían dado una imagen de la sociedad aún peor que la de los años anteriores, y en la Junta del 29 de abril de 1.996 se anunció por el Presidente sobre la adopción de medidas para...

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