STS 924/2005, 24 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución924/2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección Tercera-, en fecha 19 de diciembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de administrador de sociedad de responsabilidad limitada (rendición de cuentas y reintegro de bienes de la sociedad), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Motril número Uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MOTRIPLANT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en el que es recurrido don Ángel Daniel, al que representó el Procurador don José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Motril Uno tramitó el juicio de menor cuantía número 67/1996, que promovió la demanda de la mercantil Motriplant, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tener por formulado en nombre de la entidad mercantil "Motriplant s.l. en liquidación", demanda de juicio de menor cuantía contra D. Ángel Daniel, admitirlo a trámite y, una vez celebrado el juicio, dictar Sentencia que declare: A.: Que D. Ángel Daniel, debe rendir cuentas de su gestión como Administrador de los bienes de la sociedad actora, desde su nombramiento en el acto constitucional, hasta el momento de la entrega de los bienes a la actora. B.: Que D. Ángel Daniel, como Administrador que fue de la sociedad "Motriplant s.l.", debe entregar a la sociedad representada por su liquidador, la totalidad de los bienes, propiedad de la sociedad, en que se debe incluir la totalidad de los libros societarias (sic), la contabilidad, el inventario de bienes, las instalaciones, mercaderías, locales, efectos mercantiles y cuantos bienes de cualquier naturaleza haya tenido a su disposición así como las llaves que correspondan a aquellos. C.: Del equivalente de los antedichos objetos en el caso de que hubieran desaparecido, cuya identificación se hará en ejecución de la Sentencia, pero de que como mínimo formaban parte los bienes y derechos, enumerados en el apartado segundo del sexto hecho de la demanda, valorados en la cantidad de 27.808.365 (veintisiete millones ochocientas ocho mil trescientas sesenta y cinco) pesetas. D.: Que el demandado D. Ángel Daniel, debe estar y pasar por las anteriores declaraciones y abonar a la sociedad, los intereses legales, sobre la cantidad que resulte adeudada, desde la fecha de la notificación de la presente demanda. E.: En todo caso, aunque aporte el demandado la totalidad de los libros contables, que el demandado debe pagar las costas del presente procedimiento, al haber obligado a esta parte a formular la presente demanda".

SEGUNDO

El demandado don Ángel Daniel se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, viniendo a suplicar: "Dictar sentencia en la que se declare no haber lugar a la demanda deducida contra mi representado y, en cualquier caso, se desestime aquella, absolviéndolo de los pedimentos contenidos en su Suplico, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas que se ocasionen, por ser así de hacer en justicia que pido".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Motril número Uno dictó sentencia el 1 de Septiembre de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte como estimo la demanda interpuesta por MOTRIPLANT S.L., representada por la Procuradora Sra. Pastor Cano contra Ángel Daniel, representado por el procurador Sr. Aguado Hernández debo CONDENARLE Y LE CONDENO a que, a elección de la actora, entregue a la misma el camión marca Pegaso 515, matrícula WW....W o la cantidad de 600.000 pesetas, así como a que entregue a dicha actora la totalidad de la documentación social, sin que haya lugar al resto de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada, a la que se adhirió el demandado, habiendo pronunciado sentencia la Sección Tercera (rollo 953/97) en fecha 19 de diciembre de 1.998, con la siguiente parte dispositiva, "Fallo: Que desestimando el recurso de apelación, así como la adhesión formulada al mismo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, así como al adherente por las suyas propias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Motriplant, S.L., en liquidación, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación del artículo 171 y de los siguientes del Código de Comercio.

Dos: Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicable en cuanto a la apreciación de la prueba.

Tres: Aplicación de los artículos 348 y 349 del Código Civil.

Cuatro: Aplicación de los artículos 24 de la Constitución y 1253 del Código Civil.

Cinco: Aplicación de los artículos 113, 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día once de Noviembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La más adecuada ordenación casacional aconseja el estudio en primer lugar del motivo segundo, que se limita a alegar infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en cuanto a la apreciación de la prueba.

Se lleva a cabo revisión del "factum" para hacer crítica casacional de la sentencia recurrida en cuanto se dice que sentó como hecho demostrado que se había producido la entrega suplicada de los libros de la sociedad, al confirmar dicha resolución la sentencia del Juzgado, que impuso al demandado la entrega de la totalidad de la documentación social y esto no lo declara cumplido plenamente la sentencia de apelación como mal entiende el recurrente. Se trata por tanto de una decisión apta para tener eficacia en vía ejecutoria.

Lo que en realidad plantea el motivo es error de derecho en la apreciación de la prueba, pero sin citar precepto alguno que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringida y autorice su revisión casacional (Sentencias de 10-11-1997, 25-3-2000, 25-5-2001, 13-7 y 15-10-2004 y 21-1-2005, entre otras muy numerosas).

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

El motivo tercero se refiere a la aplicación de los artículos 348 y 349 del Código Civil, para argumentar que al demandado, como administrador cesado, no le asiste derecho alguno para la retención de los bienes de la sociedad, por lo que procedía decretar judicialmente el reintegro correspondiente.

Se hace supuesto de la cuestión ya que no se declaró como probado la existencia de bien inmueble alguno social, pues respecto a terrenos que se reclaman, en los que la sociedad realizaba su actividad, no hay constancia alguna respecto a que el demandado hubiera realizado aportación efectiva de los mismos a Motriplant S.L. y se hubieran incorporado de este modo al capital de la compañía, cuando en la escritura de constitución de la sociedad, otorgada el 15 de Octubre de 1989, aparece efectivamente desembolsado por el demandado la cantidad de 3.150.000 pesetas, que se dice las ingresaba en la Caja Social y, por el otro socio, don Oscar, tres millones de pesetas mediante talón nominativo a nombre de la sociedad, no constando que esta suma la hubiera utilizado en su favor y provecho el demandado, como tampoco se acreditó la existencia de mercancías adquiridas para la compañía, remitiéndose la sentencia recurrida a la liquidación que se practique.

Lo único que consta probado es la posesión sin derecho alguno del camión Pegaso-515, matrícula WW....W, por lo que fue condenado, con acierto, el demandado a su devolución a la recurrente o, en su sustitución, la cantidad de 600.000 pesetas.

El motivo se desestima, lo que lleva al rechazo del cuarto en el que se aporta aplicación del artículo 24 de la Constitución y 1253 del Código Civil, para sostener de que por la vía de las presunciones cabía establecer la existencia de ciertos bienes -sin precisarlos- como pertenecientes al patrimonio social, para lo que ha de atenderse a las irregularidades y actuaciones opacas a cargo del demandado como administrador único de la mercantil que recurre.

El Tribunal de Instancia no utilizó la prueba de presunciones para establecer sus decisiones y cuando esto ocurre, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, (Sentencias de 30-4 y 11-10-1990, 24-1, 5-3 y 24-5-1990, 6-10-2000, 20-10-2001 y 11-10-2005), no puede alegarse en casación haberse omitido la referida prueba que sólo aparece ahora, por lo que no procede exigir a esta Sala el empleo de este medio probatorio.

TERCERO

Dedica la mercantil recurrente el último motivo (quinto) a aportar aplicación de los artículos 113, 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, para plantear la cuestión de la acción social de responsabilidad, la que no se integró expresamente en el suplico de la demanda, pero la sentencia de apelación la consideró y resolvió para decretar su improcedencia en base al hecho que declara probado de que había desaparecido el capital social, pues el lugar donde la sociedad realizaba su actividad de comercialización de flores y planteas -artículo 2º de los Estatutos-, sufrió intensas inundaciones en el año 1986, que ocasionaron perjuicios por importe de 14.898.365 pesetas y la desaparición prácticamente de la compañía como operativa.

Se atribuye actuación responsable al administrador en relación a las indemnizaciones que la empresa pudo percibir por dicho siniestro, pretensión que el Tribunal de Apelación no acogió, ya que, por una parte, no resultó probado que los daños causados se debieran a actuación negligente de persona alguna que pudiera responder de los mismos y menos del demandado, así como tampoco resultó demostrado que el ejercicio de las posibles acciones hubiera podido generar alguna clase de ingreso económico a favor de la sociedad, estableciendo la sentencia recurrida las actuaciones iniciales llevadas a cabo, lo que disipa la concurrencia de situación de pasividad e inactividad total.

El artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla la acción social de responsabilidad - de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al artículo 11 de la Ley de 25 de Julio de 1989- y su ejercicio requiere el presupuesto previo y básico de que los administradores hubieran causado daño a la sociedad por haber llevado a cabo actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o sin la diligencia necesaria con la que deben desempeñar el cargo (art. 133), lo que no se acreditó. A su vez resulta preciso que en Junta General se decide el ejercicio de la referida acción y aquí sucede que en la Junta Universal celebrada el 15 de marzo de 1.995, con intervención del socio don Oscar (representado) y el liquidador, se acordó en el apartado B) que el liquidador estaba igualmente y expresamente autorizado a formular reclamación de daños y reivindicación de bienes contra el mencionado administrador, así como formular denuncia o querella contra el mismo (apartado A). En ningún momento en dicha Junta se hizo constar acuerdo expreso sobre el ejercicio de la responsabilidad social estudiada en cuanto a la pasividad plena que se atribuye al demandado, o por cualquier otra conducta generadora de posible responsabilidad frente a la sociedad.

El motivo se rechaza. En todo caso la sentencia recurrida es terminante al declarar que no existe ninguna prueba de que el administrador con la pasividad que se le imputa quisiera perjudicar a la compañía o que hubiera incumplimiento determinante por su parte, no dándose nexo causal entre la conducta de aquél y la omisión en el ejercicio de sus derechos frente a terceros para poder ser declarado responsable.

CUARTO

Se lleva a cabo en el motivo primero aportación de aplicación del artículo 171 y de los siguientes del Código de Comercio, (defectuosa técnica casacional), ya que en el suplico de la demanda se integró la petición de que el demandado (apartado A) debía rendir cuentas de su gestión como administrador de la Sociedad actora desde su nombramiento.

La sentencia recurrida desestimó tal petición con la escueta declaración que dice: "Pero ya en la fase de liquidación no se puede pedir que rinda cuentas de su gestión como administrador de los bienes de la sociedad desde el nombramiento en el acto constitucional, máxime cuando nunca se hizo desde que nació la sociedad de capital".

Tal conclusión decisoria no se puede aceptar por conculcar la legalidad de aplicación y así el artículo 267 de la Ley de Sociedades Anónimas declara que desde el momento en que las sociedades se declaran en liquidación, cesará la representación de los administrados, los que deberán prestar su colaboración para las operaciones liquidatorias si fueran requeridos al efecto.

El administrador en ningún momento queda liberado de dar rendición de las cuentas anteriores a la apertura de la liquidación y así lo disponen los artículos 171 y 172 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 34 y concordantes del Código de Comercio, así como 17 y 18 de los Estatutos Sociales y artículos 13 y 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, según redacción de la Ley 19/1989.

El motivo ha de ser estimado. La rendición de cuentas y gestión administradora se integra en el área competencial propia de los administradores sociales válidamente nombrados, tratándose de funciones de las que son exclusivos depositarios e inherentes al cargo, siendo actividad de su propia iniciativa por acatamiento de lo dispuesto en la Ley, de la que no les exonera y menos puede justificar el que la sociedad no hubiera exigido la referida rendición, como bien pudo hacerlo, como tampoco el hecho posterior de entrar en liquidación (Junta Universal de 15 de Marzo de 1995).

No cabe atender la alegación impugnatoria que presenta el recurrido de que el demandado era sólo administrador nominal, ya que la contabilidad y documentación de la compañía era llevada por otra persona de la confianza del otro socio señor Oscar.

Efectivamente en el ámbito societario puede aparecer la figura del administrador de hecho, que actúa como verdadero gestor social, requiriéndose para poder apreciar estas situaciones irregulares y ocultas, a efectos de establecer las consecuentes reponsabilidades en aras de los principios de la buena fe mercantil o de protección de las apariencias, la necesaria prueba, si bien es cierto que la directa en la mayoría de los casos resultará imposible, por lo que el camino procesal mas apto es la prueba indiciaria, a la que para nada se refiere la sentencia de apelación.

Al acogerse el motivo corresponde a esta Sala por aplicación del artículo 1715-1-3º de la Ley Procesal Civil, resolver lo que corresponda, dentro de los términos del debate procesal promovido, lo que NOS lleva a decidir que la sentencia de apelación ha de anularse, en cuanto se estima la petición de la recurrente de que el demandado don Ángel Daniel debe rendir cuentas de su gestión como administrador de la compañía, desde que fue nombrado para el cargo en la escritura fundacional de 15 de Octubre de 1989 (cláusula tercera) hasta el cese en su condición de socio, por exclusión de la sociedad, que decretó la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Granada el 31 de Mayo de 1994 (Sección cuarta, rollo de apelación 516/93).

No se hace declaración expresa de las costas del recurso, ni respecto a las causadas en primera instancia y recurso de apelación, con devolución del depósito caso de haberse constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Motriplant S.L. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, en fecha diecinueve de diciembre de 1.998, la que casamos y con ello la anulamos, en la particular declaración de que el demandado don Ángel Daniel debe rendir cuentas de su gestión como administrador de dicha compañía desde el 15 de Octubre de 1984 al 31 de Mayo de 1994, confirmándose el resto de los pronunciamientos que contiene la referida sentencia de apelación y con revocación, en relación a lo que queda decidido, de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Uno de Motril.

No se hace declaración expresa de las costas del recurso ni de las correspondientes a las dos instancias, con devolución del depósito, caso de haberse constituido.

Expídase testimonio conforme a derecho de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose asimismo las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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