STSJ Comunidad de Madrid 1124/2003, 11 de Septiembre de 2003

PonenteDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2003:12120
Número de Recurso191/2000
Número de Resolución1124/2003
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNAD. JOSE IGNACIO PARADA VAZQUEZD. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOSDª. ANTONIA DE LA PEÑA ELIASD. JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01124/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1124

RECURSO NÚM: 191-2000

PROCURADOR: D. Jorge Deleito García

PROCURADOR: Sr. Soto Fernández

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 191-2000, interpuesto por D. Octavio y Dª. Magdalena, representado por D. Jorge Deleito García, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.10.99, reclamación nº: 28/09847/98, interpuesta por el concepto de Procedimiento Recaudatorio, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo codemandado D. Esteban, representado por el procurador Sr. Soto Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día diez de septiembre de dos mil tres en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes D. Octavio y Dña. Magdalena impugnan en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 20 de octubre de 1999 que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 28/09847/98 que interpusieron contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas pendientes de la sociedad Administraci´lon y Mantenimiento de Fincas, S.A. de la que fueron sus administradores en concepto de Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios de 1989 a 1991 derivadas de sendas actas de conformidad de 5 de marzo de 1996, incoadas cuando la sociedad se encontraba en liquidación, por importe de 13.767.236 Ptas.

En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la referida reclamación por entender que no se había producido la prescripción invocada porque el inicio del computo se produce con la declaración de fallido del deudor principal que tuvo lugar el 10 de septiembre de 1997, que la representación para la firma en conformidad de las actas de las que procedía la deuda se confirió legalmente por el administrador único de la sociedad en virtud de acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas elevado a escritura pública de 2 de septiembre de 1991 a D. Ángel Jesús para que actuase ante la Inspección y ésta aceptó la representación, que la declaración de fallido del deudor principal fue precedida de la notificación de las liquidaciones, de las providencias de apremio y embargo con las oportunas certificaciones sobre el embargo y la ausencia de bienes y la Administración actuó con la debida diligencia en la búsqueda, embargo y realización de bienes del deudor principal antes de proceder a la liquidación de fallido y por último que la responsabilidad se extiende a las sanciones de acuerdo con el art. 40.1 párrafo primero de la LGT como ley especial frente a la norma general.

SEGUNDO

Los recurrentes pretender que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y las liquidaciones que la originaron, en cuanto a la sociedad por haberse suscrito las actas por quien carecía de poder de representación y falta de motivación y subsidiariamente las sanciones y respecto del acuerdo de responsabilidad declarar prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda cuya responsabilidad se ha derivado, su anulación por no justificarse debidamente la declaración de fallido, ni que ellos se encontraran en alguno de las circunstancias de art. 40.1 de la L:G.T. y en lo referente al impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1990 y a la totalidad de las sanciones.

En su extenso escrito los demandantes alegan en síntesis la insuficiencia de representación para suscribir las actas en conformidad de quien lo hizo, ya que tenía una autorización genérica sin hacer mención concreta a los impuestos y ejercicios a inspeccionar con vulneración de los art. 43.2 de la LGT y 27 del RGR y de la jurisprudencia citada y la falta de motivación de las actas y de las sanciones que recogen porque se han impuesto por mero resultado sin acreditar la culpabilidad cuando menos a título de simple negligencia como requiere el art. 77 de la LGT; después invoca la prescripción de la deuda que ha quedado reducida a 11.391.905 Ptas. por apreciarse la prescripción de Sociedades de 1988 e IVA del primer trimestre de 1989 computado el plazo desde el vencimiento del plazo voluntario de pago...

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