STS, 23 de Mayo de 2002

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2002:3657
Número de Recurso988/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/988/1997 promovi-dos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y represen-tación del "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 17 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/403/1994, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de mayo de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que, previa estimación del presente recurso, anule y deje sin efecto el Acuerdo recurrido, y consecuentemente, declare el derecho del Banco Bilbao Vizcaya S.A. a la devolución de 2.023.397.953,- pesetas, más los intereses de demora devengados al tipo del 9% desde el momento en que se produjo ese ingreso indebido hasta la fecha en que la Administración realice la propuesta de pago, así como al pago de las costas, con todo lo demás procedente y de justicia (......)".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho".

SEGUNDO

En fecha 17 de diciembre de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo - En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contra resolución de 24 de abril de 1994 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho.- Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala, dicte otra en el sentido de declarar el derecho del Banco Bilbao Vizcaya S.A. a la aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, correspondiente al ejercicio de 1988, por los bienes adquiridos para ser cedidos en arrendamiento financiero, y consiguientemente declare el derecho de mi representada a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, que ascienden a 2.023.397.953,- pesetas, más los intereses de demora devengados desde su ingreso hasta la fecha en que la Administración realice la propuesta de pago haciendo una expresa condena de las costas de la instancia y del presente recurso a la Administración recurrida".

Funda tal pretensión en tres motivos de casación, todos ellos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), el primero de los cuales denuncia la infracción por aplicación indebida del Art. 26.1 y núm. 5, párrafo 2º, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, en la redacción que le dio el Art. 74 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, así como de las normas constitucionales que cita. En concreto manifiesta que "La sentencia recurrida, al considerar que, durante el ejercicio 1988, las sociedades de arrendamiento financiero y, en el caso de la litis, mi representada no tenían derecho a la deducción por inversiones en relación con los activos fijos materiales nuevos cedidos a terceros para su uso en régimen de arrendamiento financiero, y estimar que resulta de aplicación la norma contenida en el artículo 214.1.d) del Reglamento del Impuesto de Sociedades, que deja fuera del régimen de la deducción por inversiones los bienes cedidos para su uso a terceros, cuya nulidad fue declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989, incurre en la infracción denunciada, interpretando erróneamente el artículo 26.1.a) y 2.a) y b) y aplicando indebidamente el artículo 214.1.d) del Reglamento del Impuesto de Sociedades, no obstante su anulación por la sentencia supraindicada".

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del Art. 26, párrafo primero y números 1, apartado A), y 2, apartados A) y B) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, en la redacción que a este precepto le dio el Art. 97 de la Ley 33/1987, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en cuanto dichas normas, a juicio de la recurrente, admiten la deducción por inversión en activos fijos nuevos, sin más limitaciones que la de no tratarse de terrenos y cumplir los requisitos que en los mismos se establecen, de donde se colige que ha interpretado erróneamente el Art. 214.1.d) del Reglamento del Impuesto.

Finalmente, tercer motivo de casación denuncia la infracción por aplicación indebida del Art. 220.2 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, al que imputa falta de cobertura legal tras la modificación del número 6º, regla 5ª, del Art. 26 por la Ley 33/1987.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 30 de mayo de 1997, pidiendo sentencia que "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente", para lo cual alega, en primer término, la literalidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que, en parte, transcribe) de 15 de diciembre de 1994 y, seguidamente, razona acerca de la naturaleza y obligaciones del arrendador y del arrendatario en los arrendamientos financieros -o "leasing"-, para concluir la lógica improcedencia de estimar la existencia de inversiones en activos fijos nuevos de aquellos arrendadores.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como queda reflejado en el anterior Hecho Tercero, los tres motivos de casación que articula la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. tienen un común denominador, pudiendo y debiendo ser tratados conjuntamente en aras de la claridad.

Como se ha dicho, en síntesis, la cuestión debatida consiste en el pronunciamiento acerca de si las sociedades de arrendamiento financiero tenían o no derecho, en el ejercicio de 1988, a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos por lo que se refiere a los bienes adquiridos para ser cedidos a terceros en tal modalidad contractual.

El tema ha sido reiteradamente abordado por esta Sala en sus sentencias de 8 de abril, 8 y 29 de mayo de 2000, 28 de febrero, 23 de marzo y 27 de abril de 2002, dictada esta última en un recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido desde ahora se adelanta que con arreglo a las sentencias citadas, en el ejercicio de 1988 el arrendatario en los contratos de "leasing" no tenía derecho a la deducción por inversiones del Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988; pero sí tenía tal derecho el arrendador en los citados contratos de "leasing".

Segundo

Razona la sentencia últimamente citada, al pronunciarse para la unificación de doctrina discrepante entre el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el del País Vasco, en los siguientes términos:

"La Ley 33/1987 marcó, en definitiva, dos épocas perfectamente diferenciadas y que tienen su vértice en el 1 de enero de 1988. En los ejercicios anteriores la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing sólo podían hacerla los arrendatarios. En los posteriores, sólo la pueden hacer los arrendadores".

"Otra interpretación (......) conduciría al absurdo de que ni arrendador ni arrendatario podrían hacer deducción alguna después de 1988, eliminando, en perjuicio de los arrendadores la deducción correspondiente a una inversión que indiscutiblemente se ha llevado a cabo, contrariando así el principio general de la deducción por inversiones, establecida con carácter permanente por el Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre".

"Finalmente, aunque se trate de normas posteriores a la relación tributaria de autos, no puede omitirse señalar que el legislador ha seguido posteriormente un camino oscilante, volviendo a atribuir la deducción de forma inequívoca a los arrendatarios en los artículos 11.3 y 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995, de 27 de diciembre".

"Pero en el ejercicio de 1988, a que se contraen las liquidaciones, fue correcto el criterio (......) al estimar que los arrendadores, por las razones expuestas, podían deducir las inversiones en activos fijos destinados a arrendamientos financieros".

En razón, además, el principio de unidad de doctrina, el mismo criterio ha de ser seguido en el presente caso, conduciendo a la estimación del recurso de casación.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración alguna en cuanto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido por el "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." contra la sentencia dictada, en 17 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; anulándose, asimismo, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco y actos administrativos de que traen causa, por ser contrarios a Derecho.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el "Banco de Bilbao Vizcaya, S.A.", dando lugar a la pretensión ejercitada en el "suplico" de su escrito de demanda de 29 de octubre de 1994.

  3. ) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo Gene-ral del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 23 de mayo de 2002.

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