Tema 43. Sociedad de responsabilidad limitada. Principales características de estas sociedades. Constitución. Requisitos para su constitución. Participaciones sociales. Órganos de administración. Actos posteriores a su constitución. Transformacion y fusión. Disolución y liquidación. Sociedad limitada nueva empresa. Los órganos de administración

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas309-325

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La sociedad de responsabilidad limitada

Es la sociedad mercantil por excelencia, teniendo como norma fundamental que su capital está dividido o representado en “participaciones de igual valor” y no en acciones, girando bajo una denominación objetiva o razón social sin que los socios adquieran responsabilidad personal por las deudas sociales.

La sociedad limitada: es una sociedad capitalista no personalista por cuanto los socios no responden con su patrimonio particular.

Principales características de las sociedades de responsabilidad limitada
  1. Después de la denominación se añade la indicación “sociedad limitada”, “sociedad de responsabilidad limitada” o simplemente “S.L.”

  2. Su capital está limitado a un mínimo de 3.006 Euros, por aproximación, es decir de 300.506 Euros = 500.000 de las antiguas pesetas.

  3. El capital está dividido en partes iguales acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables, ni denominarse acciones.

  4. El capital social debe desembolsarse totalmente.

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  5. Los socios fundadores pueden ser los que se quieran pero nunca inferior a uno, en el caso de sociedad “unipersonal”.

Constitución

La sociedad se construye mediante escritura pública que debe inscribirse en el Registro Mercantil. La escritura de constitución deberá ser otorgada por todos los socios y expresará:

1) Nombre, domicilio y nacionalidad de los socios.
2) Razón social.
3) Objeto social.
4) Duración de la sociedad.
5) Domicilio social.
6) Capital social.
7) Los bienes que cada socio aporte.
8) Las personas que ejerzan la administración y la representación de la sociedad.

9) La forma de deliberar y tomar acuerdos la junta de socios.
10) Los demás pactos y condiciones que se crean oportunos y que no vayan contra la Ley.

Las sociedades de Responsabilidad Limitada, están regidas por la Ley 2/
1.995, de 23 de Marzo. Necesariamente deben estar constituidas ante Notario, y tendrán personalidad jurídica propia desde su inscripción en el Registro Mercantil de la provincia de su domicilio social. La sociedad limitada puede ser “UNIPERSONAL”, que quiere decir que un solo socio puede ostentar el pleno dominio de todas las participaciones sociales. Es muy importante en este tipo de sociedad “el libro de socios”, ya que para cuando se pasa de una sociedad plural, es decir de varios socios, a una unipersonal debe de acreditarse con la exhibición del libro de socios, del que obtendrá testimonio para dejar unido a la matriz de la escritura, o bien debe certificarlo su administrador.

Deben estar las participaciones sociales suscritas y desembolsadas en su totalidad, no cabe desembolso parcial.

Requisitos para la escritura de constitución

Para su constitución hará falta:

— La relación de socios (nombre y apellidos, estado civil y en caso de ser casado en régimen de gananciales, el nombre del cónyuge, profesión, domicilio y D.N.I.).

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— Capital que se pretende suscribir, no inferior a 3.006 €. (si fuera metálico, deben de aportar certificación bancaria en el que conste la relación de suscriptores, fecha del ingreso e importe). A tener en cuenta que dicha certificación de ingreso no debe pasar de dos meses.

— Si la aportación fuere en especie (objetos, materiales, maquinaria, vehículos, etc), si el suscriptor fuera casado en régimen de gananciales, debe comparecer la esposa para prestar su consentimiento). Si el suscriptor fuera casado en régimen de separación de bienes o de participación, debe aportar la escritura de capitulaciones matrimoniales inscrita en el Registro civil.

— Se debe aportar a la Notaria para la constitución:

En cuanto al primer Órgano de Administración, como va a ser y quien de los socios lo va a ostentar, si fueran varios administradores el nombre de todos ellos y el carácter (solidario o mancomunado), y si fuera Consejo de Administración (los cargos y quien va a ocupar cada uno de ellos) y en su caso, el Consejero-Delegado.

Si no se aportan los Estatutos, y se quiere que se pongan los de la Notaría, se debe completar en los mismos:

El domicilio y objeto social (se tendrá en cuenta que tipo de actividad va a desarrollar, no hace falta poner exhaustivamente el desarrollo de la actividad, por ej, la construcción de todo tipo de edificaciones. No haría falta decir: el encofrado, enlucido, pavimentación de todo tipo de edificios, chalés, naves industriales).

Tampoco sería correcto un objeto social que dijera: el comercio de todo tipo de mercaderías, pues todo en definitiva son mercaderías.

Se debe exigir el Certificado de denominación de la sociedad, y en el mismo se debe tener en cuenta:

La corrección del nombre con respecto al fin social, por ejemplo: una sociedad que se llame “Muñecas Florinda” o “Ample Automóviles” y tenga como objeto social: la promoción y construcción de viviendas de VPO. En este caso no sería coincidente la denominación con el objeto, por lo que se debe desestimar.

Y por último, el plazo de la expedición de la certificación no podrá ser superior a tres meses (R.D. 158/2008). Expedida ésta quedará incorporada con carácter provisional en la sección de denominaciones por plazo de 6 meses. Se comprobará, asimismo, que el solicitande de la denominación es socio de la misma.

Las participaciones sociales

Todas las participaciones confieren los mismos derechos. Las participaciones representan una parte alícuota (dividido en partes del capital social, recibiendo

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cada socio el número de participaciones que le corresponde en función al importe total de su aportación. Las participaciones son transmisibles.

En la transmisión “inter vivos”, la Ley concede un derecho de tanteo a los demás socios y sólo en el caso de que no lo ejercitaran podrán transmitirse a terceras personas. Cuando la transmisión se realiza “mortis causa” el heredero adquiere la condición de socio. Se puede pactar en los estatutos el derecho de preferente adquisición a favor de descendientes y ascendientes del socio.

Órganos de administración
  1. Junta general de socios: es el órgano deliberante. Debe ser convocada por los administradores, permitiendo la existencia de la junta universal. Los socios podrán hacerse representar en las juntas debiendo conferirse la representación por escrito. Existe una forma curiosa de tomar acuerdos sin la celebración de la junta general; y es, cuando el número de socios no excede de 15, el acuerdo social podrá adoptarse por correspondencia postal o telefónica, o por cualquier otro medio que garantice la autenticidad de la voluntad declarada, pero no es muy recomendable.
    2. Administradores: la administración de la sociedad es el órgano ejecutivo. La administración se encomendará a uno o más personas socios o no, quienes la representarán en todos los asuntos obligándola con sus actos y contratos.

Existen tres formas de administración:

  1. Administrador único, típico de las sociedades familiares, o en la que se desee un personalismo de algún socio o por convenio de las partes.

  2. Varios administradores con facultades conjuntas, que forman el Consejo de Administración.

  3. Varios administradores con facultades solidarias, o sea, que cada uno de ellos podrá obligar por separado a la sociedad. O dos administradores mancomunados.

El nombramiento y separación de los administradores corresponde a la junta general, quién podrá cesarlo sin ningún tipo de problemas. Si está presente en la misma Asamblea, o comunicarselo fehacientemente. El cargo deberá ser aceptado por los interesados e inscribirse en el Registro Mercantil. Sus facultades vendrán determinadas por los estatutos, y si es Administrador único, no tiene limitación en sus facultades, ya que solo está sujeto a la aprobación o reprobación de la Junta General.

Actos posteriores a la constitución

TRANSFORMACIÓN: Cualquier transformación que quiera realizar la S.L., será aplicable todo lo dicho para la S.A.

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Cualquier modificación requiere el acuerdo de la Junta General elevándose en escritura pública e inscribiéndose en el Registro Mercantil, excepto el cambio de domicilio dentro de la localidad, que por estatutos, podrá realizarlo el órgano de administración. Debe estar fundamentado por un informe del O. Admón.

FUSIÓN: También aquí nos podemos remitir a lo dicho para la S.A. más con la excepción de que no es necesario que el balance y las cuentas de pérdidas y ganancias tengan una estructura determinada, aunque si, la forma de hacer la valoración del activo la distribución de beneficios la hacen los administradores con la aprobación de la junta debiendo efectuarse en forma proporcional a las participaciones, siendo nulo todo pacto en contra. La Ley no obliga a las sociedades limitadas a constituir un fondo de reserva. Debe estar fundamentado por un informe del O. Admón.

Disolución y liquidación

Para la disolución, las causas y formalidades son las mismas que la S.A. aunque cabe la posibilidad de una disolución parcial motivada...

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