STS 609/2002, 20 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 2002
Número de resolución609/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 62/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 346/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla, sobre disolución parcial de sociedad de responsabilidad limitada. Ha sido parte recurrida D. Estíbaliz , representado por la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Estíbaliz contra D. Clemente solicitando "se declare la disolución parcial de la Sociedad "DIRECCION000 ", con exclusión del socio administrador Don Clemente , todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Melilla, dando lugar a los autos nº 346/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con condena en costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de D. Estíbaliz , contra D. Clemente , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda; con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 62/96 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 1996 con el siguiente fallo. "Que revocando la sentencia apelada y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos la disolución parcial de DIRECCION000 . y la exclusión de la misma como socio de D. Clemente , con imposición de las costas de la primera instancia al demandado y sin expresa imposición de las del recurso a ninguna de las partes".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Granados Weil, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 16.1 LSA, el segundo por infracción del art. 16.2 LSA, el tercero por infracción del art. 31 LSRL de 1953 y el cuarto por infracción del art. 218.7 C.Com.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio de la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de septiembre de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa condena en costas al demandado-recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por uno de los dos socios de una sociedad de responsabilidad limitada, constituida en escritura pública pero no inscrita en el Registro Mercantil, pidiendo la disolución parcial de dicha sociedad con exclusión del socio demandado.

La sociedad en cuestión había sido constituida bajo el régimen de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, modificada por la Ley 19/1989, teniendo por objeto el comercio mayor de áridos y materiales de construcción así como la compraventa de maquinaria de construcción; su capital social, de dos millones de pesetas, estaba dividido en doscientas participaciones, de las que cada uno de los dos socios litigantes había suscrito y se había adjudicado cien, y ambos socios se habían reunido en junta general nombrándose por unanimidad administradores mancomunados.

En los hechos de la demanda se alegaba que la falta de inscripción de la escritura de constitución en el Registro Mercantil se debía a la dejadez del socio demandado, quien se dedicaba por cuenta propia e individualmente al mismo género de comercio que constituía el objeto de la sociedad, incumpliendo así la prohibición establecida en el art. 12 de la LSRL, y en sus fundamentos derecho se citaba como precepto más específico que autorizaba la disolución parcial el art. 31 de la misma Ley.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que para que se pudiera rescindir el vínculo de un socio, manteniendo la personalidad jurídica de la sociedad, era requisito previo que la sociedad mercantil en cuestión hubiera nacido al mundo del derecho y adquirido personalidad jurídica de acuerdo con el art. 5 de la Ley 19/1989, es decir, mediante la inscripción de la escritura de constitución en el Registro Mercantil.

En cambio la sentencia de apelación, tomando como punto de partida que la demanda no hacía referencia alguna a la continuación de la personalidad jurídica de la sociedad, "que evidentemente no tiene", considerando que a la sociedad irregular en cuestión le eran "aplicables las normas de la sociedad colectiva de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que remite para ciertos casos el artículo 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada", y dando por probado que la falta de inscripción en el Registro Mercantil era imputable al demandado y que éste se había dedicado por cuenta propia al mismo género de comercio que constituía el objeto de la sociedad, aplicó finalmente el art. 31 LSRL en relación con el art. 218-7º C.Com. para justificar la estimación de la demanda y, por tanto, la revocación de la sentencia apelada "con el fin de que, sin más dilaciones, pueda inscribirse (la sociedad) en el Registro Mercantil".

Contra esta sentencia de apelación ha recurrido en casación el demandado mediante cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso se fundan en infracción del artículo 16 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, cada uno en el de su correlativo apartado de dicho precepto, porque, no especificándose en la sentencia impugnada cuál de esos apartados habría sido aplicado por remisión del artículo 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, resulta claro, según el recurrente, que en cualquier caso habría sido infringido aquel artículo: el apartado 1, porque la disolución de la sociedad en formación aquí contemplada sería siempre una disolución total, nunca parcial; y el apartado 2, porque la sociedad limitada en cuestión no había realizado aún operación alguna.

Ambos motivos han de ser estimados, porque la remisión del art. 6 LSRL de 1953, tras su reforma de 1989, a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido del mismo año, era en relación "a los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción" y a "la nulidad de las sociedades de responsabilidad limitada", cuestiones del todo ajenas a la disolución parcial con exclusión de un socio planteada en el litigio, máxime cuando, de un lado, la sección 4ª del capítulo II de la LSA regula la nulidad de la sociedad "una vez inscrita" y, de otro, la disolución de la sociedad en formación contemplada en el art. 16 LSA conlleva la restitución de sus aportaciones al socio que la inste previa liquidación del patrimonio social, es decir, precisamente todo lo contrario de lo pedido en la demanda.

TERCERO

El motivo tercero se funda en infracción del art. 31 LSRL de 1953 porque, según el recurrente, este precepto preveía ciertamente la disolución parcial, pero siempre referida a la sociedad que ya tuviera personalidad jurídica.

También este motivo ha de ser estimado, pues la relación de dicho artículo 31 con el 30 y la comparación entre la redacción de este último anterior a la reforma de 1989 y la posterior revela que la disolución parcial de la sociedad de responsabilidad limitada sólo podía referirse a la que tuviera ya personalidad jurídica por haberse inscrito en el Registro Mercantil, ya que la exclusión del socio tenía que constar a su vez en instrumento público y ser inscrita en el Registro Mercantil, lo que conllevaba la propia adopción de un acuerdo social ajustado a las previsiones de los artículos 14 y 17 de la propia LSRL de 1953, según declaró ya esta Sala en su sentencia de 4 de marzo de 1993 (recurso 1916/90) citando como precedente la de 6 de julio de 1991.

En definitiva, para comprobar la infracción de dicho art. 31 basta considerar que su aplicación por la sentencia recurrida como vía para que la sociedad, "sin más dilaciones, pueda inscribirse en el Registro Mercantil", daría lugar a la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada total y absolutamente distinta de la constituida en la correspondiente escritura pública en aspectos tan esenciales como el capital social, la suscripción de participaciones y los órganos de la sociedad, siendo bien ilustrativo al respecto que la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 haya deslindado la exclusión de los socios de las causas de disolución (arts. 98 y 99, de un lado, y artículo 104, de otro) previendo además un remedio específico para la falta de inscripción en su artículo 15.

CUARTO

La estimación de los tres primeros motivos del recurso hace innecesario el examen del cuarto y último, fundado en infracción del art. 218-7º C.Com., porque al ser en sí misma improcedente la disolución parcial de la sociedad en cuestión por carecer de personalidad jurídica debido a su falta de inscripción, huelga entrar a conocer de la posible concurrencia de la causa invocada en la demanda para tal disolución parcial.

QUINTO

En aplicación del art. 1715.1-3º LEC de 1881, la estimación de los indicados motivos comporta la desestimación de la demanda y, por tanto, la anulación de la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

SEXTO

En cuanto a las costas de ambas instancias, sobre las que debe resolverse conforme a las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, tanto las de primera instancia como las de apelación tienen que ser impuestas al demandante: aquéllas, por aplicación del párrafo primero del art. 523 de la citada Ley Procesal, ya que su demanda es totalmente rechazada; y éstas, por aplicación del párrafo segundo del art. 710 de la misma Ley, ya que la sentencia de apelación tenía que haber sido confirmatoria de la impugnada desestimando el recurso de la misma parte actora.

SÉPTIMO

Finalmente, al declararse haber lugar al recurso de casación, las costas causadas por éste no deben ser impuestas especialmente a ninguna de las partes, como resulta del art. 1715.3 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 62/96.

  2. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA para, en su lugar CONFIRMAR LA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  3. - Imponer al demandante-apelante las costas de la apelación.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Barcelona 308/2019, 20 de Mayo de 2019
    • España
    • 20 Mayo 2019
    ...determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 En contra de lo mantenido por la juez a quo esta Sala, tras analizar la prueba obrante en el proce......
  • SAP La Rioja 282/2019, 4 de Junio de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 4 Junio 2019
    ...determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-03-1995 (rec. 2715/1992), 6821/1996, y En el mismo sentido SAP......
  • SAP Baleares 182/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002, 20 de junio de 2002, 28 de abril de 1999, 22 de octubre de 1997, y 3 de diciembre de 1992 ). El incumplimiento de Happy Moon afecta a una obligación básica pero......
  • STSJ Cataluña 366/2007, 12 de Abril de 2007
    • España
    • 12 Abril 2007
    ...este caso, el 1 de febrero de 1994, entrando en el período de aplicación de la referida bonificación. " Desde otra perspectiva, la STS Sala 1ª de 20 junio 2002 con relación a una sociedad de responsabilidad limitada, constituida en escritura pública pero no inscrita en el Registro Mercantil......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR