STS 756/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:4272
Número de Recurso3758/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución756/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la mercantil MASSERINI ESPAÑA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez contra la Sentencia dictada, el día 15 de abril de 1.999, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carlet (Valencia). Es parte recurrida D. Gaspar, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carlet, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía D. Gaspar contra la compañía mercantil Masserini España S.A., registrado con el número 411/90, sobre nulidad de acuerdos sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia mediante la que estimando la presente demanda: Primero.- Declare nulos y carentes de eficacia los acuerdos de la Junta General de accionistas celebrada el dia 24 de Junio de 1.989, y reseñados en los capitulos I, II, III y IV del Hecho Cuarto de esta demanda.- Segundo.- Que los acuerdos que debieron adoptarse, en lugar de los anulados, son los siguientes, en cuanto a los puntos del Orden del Dia, objeto de la demanda.- I.- No aprobación de la Memoria, Balance y Cuenta de Pérdidas y Gananciales.- III.- Nombramiento de un censor jurado de cuentas, por la minoria, designando como titular a don Rodolfo y como sustituto a don Ismael, para el ejercicio 1.989..- IV.- Se designa nuevo Consejero de la Compañía Mercantil a don Gaspar, sin que proceda designación de Consejero Delegado, y dejando sin efecto la designación del mismo, disponiendo la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de la designación de Consejero Delegado, así como de la escritura pública en que pudiera constar tal designación.- Tercero.- Imponga expresamente las costas del procedimiento a la compañía mercantil demandada.".

Por la misma Procuradora demandante, se formuló otra demanda, seguida en el mismo Juzgado con el número 509/90, en cuyo suplico solicitaba la declaración de la nulidad de los acuerdos de la Junta General de accionistas de la sociedad demandada, celebrada el dia 29 de julio de 1.989, la de la escritura pública, si tales acuerdos hubieran figurado elevados a escritura pública y la de la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, si hubieren sido inscritos. También pretendió se declarara la nulidad de la Junta convocada para el día 22 de junio de 1.990 con imposición de las costas a la parte demandada.

Admitidas a trámite las demandas fue emplazada la demandada, alegando la representación de la entidad mercantil Masserini España, S.A., en el procedimiento número 411/90, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimen las Pretensiones que contiene el Suplico de la Demanda en su totalidad, por: a) Ser los Acuerdos reseñados en los capítulos I, II, III y IV del Hecho Cuarto de la Demanda, y adoptados en Junta General Ordinaria de la Mercantil LINE KRIST, S.A., actualmente MASSERINI ESPAÑA, S.A., completamente ajustados a derecho y no ser contrarios a Ley alguna..- b) No caber alteración alguna de los Acuerdos de dicha Mercantil reseñados, siendo lo postulado por la actora en su segundo apartado del Suplico, completamente imposible desde el punto de vista jurídico, pues la nulidad de cualquier Acuerdo, de ser estimada, llevaría aparejada la desaparición de la vida jurídica de éste, pero no la sustitución del mismo por otro, no acordado en Junta General alguna, e interesado particularmente por cualquier Socio.".

En los autos número 509/90, la representación de Masserini España, S.A., en su contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando: "...se dicte Sentencia,. por la que se desestime la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda por ser los Acuerdos Social impugnados, no sólamente ajustados a derechos, sino preceptivos por Ministerio Legal, y no reunir el actor la necesaria capacidad de acción y derecho para ejercitar la acción de nulidad de la Junta General Ordinaria de mi representada en fecha 22.06.90, por carecer de la condición de socio de tal Mercantil, por abandono personal y de su propio interés de la suscripción preferente de la ampliación del Capital Social de mi representada, en cantidad para cubrir el valor neto del mismo, bien por la totalidad del porcentaje que por tal suscripción preferente le correspondía a tenor de su anterior participación en el Capital Social, bien por suscripción preferente de aquel porcentaje que hubiera entendido de su interés, aun por mínimo que fuera, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.".

Por auto de fecha 23 de febrero de 1.993 , se acordó la acumulación de los autos 509/90 a los autos número 411/90.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de enero de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: 1º.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de don Gaspar, en los autos 411/90, declarando no haber lugar a la declaración de nulidad de acuerdos sociales pretendida y con imposición a la actora de las costas procesales..- 2º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de don Gaspar, en autos 509/90, debo declarar y declaro la nulidad de la Junta General de accionistas de Masserini España, S.A., convocada para el día 22-6- 90, desestimando el resto de pedimentos de la demanda y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Gaspar. Sustanciada la apelación, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 15 de abril de 1.999 , con el siguiente fallo: " Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gaspar, y desestimando así mismo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Masserini España S.A., ambos contra la sentencia de fecha 28 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carlet en autos de menor cuantía nº 411/90 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

La entidad mercantil MASSERINI ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 , actualmente artículo 144 del R.D.L. 1.564/89 .

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida -de nuevo- del artículo 84-2, de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 , actualmente artículo 164 del R.D.L. 1.564/89 , en relación con el 59 del primer cuerpo legal citado.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Gaspar, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de junio de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una de las pretensiones deducidas por el socio D. Gaspar en una de sus dos demandas acumuladas tuvo por objeto la declaración de nulidad de una junta general de accionistas de Masserini España, S.A. (en lo sucesivo, la segunda junta), por habérsele impedido la asistencia a ella, al considerar la demandada que no era ya socio.

El Juzgado de Primera Instancia declaró que el demandante era (o seguía siendo) accionista porque un acuerdo de reducción y simultáneo aumento (a la cifra preexistente) del capital social, adoptado en otra junta casi un año antes (en lo sucesivo, la primera junta), no se había inscrito en el Registro Mercantil y, por ello, no había llegado a producir la modificación estatutaria, lo que convertía en intrascendente que el demandante no hubiera efectuado las aportaciones decididas por la mayoría para integrar el capital previamente reducido.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de Masserini España, S.A., por no haber impugnado el pronunciamiento de la primera instancia declarativo (según el Tribunal de apelación) de la inexistencia de los acuerdos de reducción y aumento del capital social, con lo que había ganado firmeza, como una consecuencia de lo anterior, la afirmación de que el accionista demandante conservaba dicha condición al celebrarse la segunda junta y tenía derecho a asistir a ella.

La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la sociedad demandada por dos motivos. En ambos, con fundamento procesal en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , se denuncia la infracción, respectivamente, de los apartados primero y segundo del artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 , aplicable al conflicto.

El artículo 84 de la referida Ley de Sociedades Anónimas establecía los requisitos que debían concurrir, bajo sanción de nulidad, para las modificaciones estatutarias.

En su primer apartado se exigía que en la convocatoria de la junta se expresara con la debida claridad cuales eran los extremos que iban a ser objeto de modificación. Y en el segundo se requería que el acuerdo fuera tomado en junta con la concurrencia de socios y de capital que señalaba el artículo 58 de la misma Ley . Además, se disponía que, en todo caso, el acuerdo debía constar en escritura pública y ésta ser inscrita en el Registro Mercantil.

Como se ha apuntado, al dar el Tribunal de apelación respuesta al recurso de Masserini España, S.A. contra la declaración de nulidad de la segunda junta por haberse impedido al demandante la asistencia a ella, interpretó que el Juzgado de Primera Instancia había considerado inexistentes los acuerdos de reducción y simultánea ampliación de capital, tomados en la primera junta, y desestimó, por ello, la impugnación de la sociedad relativa a la posteriormente celebrada.

Dicha argumentación no puede ser compartida. Lo que se manifiesta a los solos efectos de justificar el examen de las cuestiones planteadas en el recurso de casación.

En efecto, no tuvo en cuenta el Tribunal de apelación que una cosa eran los acuerdos de reducción y aumento simultáneo del capital social (su existencia y validez) y otra distinta su ejecución ( artículos 87, 97 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 y 114 a 117 del Decreto de 14 de diciembre de 1.956, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil ), como puso de relieve la sentencia de 2 de abril de 1.990 ; ni que era la ejecución de dichos acuerdos la que realmente importaba para determinar si el demandante, socio, como se dirá, al término de la primera junta, había dejado de serlo cuando la segunda se celebró; ni que en la sentencia apelada el Juzgado distinguió los dos momentos y consideró la ausencia de publicidad de los acuerdos causa no de que los mismos no hubiera existido jurídicamente o sido válidos (precisamente, desestimó su impugnación, deducida por el demandante), sino de que no hubieran resultado eficaces para modificar los estatutos y, por ello, la cifra del capital social.

SEGUNDO

La decisión del recurso hace necesario señalar los aspectos mas significativos del supuesto aportado por las partes, con un relato reordenado en relación con el de la instancia y, en lo menester, integrado en la medida en que la jurisprudencia admite para que aquella sea congruente ( sentencias de 2 de junio de 1.981, 15 de julio de 1.983, 17 de marzo de 1.987 y 27 de junio de 1.998 , entre otras muchas).

  1. Los hechos son los que siguen:

(a) El orden del día de la primera junta general tenía por primer punto "la reducción, si procede, del capital social". Motivó la propuesta, según el órgano de administración de Masserini España, S.A., la concurrencia de la causa de disolución tercera del artículo 150 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 .

(b) La reducción la acordó la mayoría, con la oposición del socio demandante, llevando el capital social de los doce millones de pesetas señalados en los estatutos a una cifra positiva muy inferior (cuatrocientas ochenta y tres pesetas), con lo que el valor nominal de cada acción pasó a ser de una peseta.

(c) El segundo punto del orden del día de la reunión consistió en "la restitución del capital social". Estuvo motivado dicho punto por la necesidad, manifestada por el órgano de administración, de cubrir las pérdidas con nuevas aportaciones dinerarias de los socios, sin emitir nuevas acciones ni elevar el valor nominal de las antiguas. Vista la operación en su conjunto, se trató con ella de obtener con las nuevas aportaciones de los socios un aumento patrimonial favorable a la sociedad, que permitiera restablecer su capital y cubrir sus numerosas deudas.

(d) La mayoría, de nuevo con la oposición del demandado, acordó elevar a la preexistente, según los estatutos la cifra del capital social reducida (para que pasase de cuatrocientas ochenta y tres pesetas, otra vez, a doce millones de pesetas) y, cuantificadas las pérdidas de ejercicios anteriores, que los socios efectuaran nuevas aportaciones para cubrirlas así como, seguidamente, para completar el capital social.

(e) Los acuerdos referidos, que no se documentaron en escritura notarial, no fueron inscritos en el Registro Mercantil.

(f) El socio demandante no efectuó las aportaciones dinerarias decididas en la primera junta para cubrir el pasivo e integrar el capital, en el plazo de treinta días señalado.

(g) Pasado casi un año desde la celebración de la primera junta, el órgano de administración de la sociedad demandada convocó otra, a la que negó pudiera asistir el demandante, con el argumento de que había perdido la condición de accionista al no haber efectuado la aportación acordada.

TERCERO

En los dos motivos de su recurso Masserini España, S.A. plantea una misma cuestión. Razón por la que ambos se examinan conjuntamente.

Alega en ellos que de los requisitos que exigía para las modificaciones estatutarias el artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 (al que se remitían los artículos 87 y 97, a propósito de la elevación y reducción de la cifra de capital) todos se cumplieron en los acuerdos adoptados en la primera junta, excepto el consistente en la publicidad registral, que, a su criterio, no condicionaba la existencia ni la validez de aquellos, sino sólo su oponibilidad a los terceros de buena fe, de conformidad con las reglas de la publicidad material negativa.

En respuesta a tal planteamiento se ha de indicar que los efectos materiales de la llamada publicidad negativa en esta materia no estaban claramente regulados en la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951.

Esta Sala ( sentencia de 2 de abril de 1.990 ) negó a la inscripción registral de la aportación consiguiente al aumento del capital social efectos constitutivos de la adquisición por la sociedad del derecho transmitido como contravalor, de conformidad con la regla del título y modo.

De otro lado, y en relación con la propia modificación estatutaria de la cifra del capital, la redacción del artículo 84 de la citada Ley inclinó a entender establecida una distinción entre requisitos necesarios "bajo sanción de nulidad" y la documentación y registración del acuerdo, exigidas "en todo caso".

Ello supuesto, ninguna otra norma de la Ley de 1.951 ni del Reglamento del Registro Mercantil justificaba entender que la omisión de la publicidad registral produjera unas consecuencias distintas de las vinculadas a ésta con carácter general.

Sin embargo, la decisión de la cuestión planteada en la demanda consiste no tanto en determinar si la cifra del capital social fue reducida, primero, y efectivamente elevada, después, hasta la suma preexistente, cuanto si el demandante perdió o no la condición de socio, que ostentaba al término de la primera junta, como consecuencia de no haber efectuado las nuevas aportaciones que la mayoría, con su oposición, había decidido en dicha reunión.

La respuesta a tal planteamiento no puede sino ser negativa. Y no porque los acuerdos fueran contrarios a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.951 , que negaba la posibilidad de modificaciones estatutarias que implicasen nuevas obligaciones para los accionistas sin la aquiescencia de los interesados ( no hay que olvidar que el Juzgado de Primera Instancia declaró válidos dichos acuerdos por medio de un pronunciamiento que ganó firmeza al no ser recurrido), sino porque, llevada la cuestión al plano de la ejecución de los acuerdos, otra decisión significaría admitir se privara efectivamente al demandado de la condición de socio de un modo no previsto en la norma, que, para los casos de morosidad en el pago de dividendos pasivos, establecía un trámite distinto al expeditivamente utilizado por la sociedad demandada (artículo 44 de la Ley de 1.951 ).

En conclusión, se desestima el recurso en aplicación de la conocida como regla de la equivalencia de resultados, según la que procede decidir en tal sentido cuando, pese al fundamento de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( sentencias de 4 de julio de 1.984, 9 de febrero de 1.988, 9 de marzo de 1.988, 9 de septiembre de 1.991 , entre otras muchas).

CUARTO

Al ser desestimado el recurso procede imponer las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Y, conforme a la misma norma, se ha de declarar que la recurrente pierde su derecho a recuperar el depósito constituido en su día.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la mercantil MASSERINI ESPAÑA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia , con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido en su día, al que se dará el destino establecido en la Ley.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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