La sociedad de garantía recíproca y sus singularidades desde el punto de vista societario y operativo

AutorJulio Álvarez Rubio
Páginas15-63
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II. LA SOCIEDAD DE
GARANTÍA RECÍPROCA Y SUS
SINGULARIDADES DESDE EL
PUNTO DE VISTA SOCIETARIO Y
OPERATIVO3
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Hay que recordar, en primer lugar, que la Socie-
dad de Garantía Recíproca es una sociedad de base
mutualista4, una sociedad que tiene como finalidad la
3 Sobre el tema, en general, ver Adolfo Bañegil Espinosa, “La so-
ciedad de garantía recíproca como sociedad sui generis: aspectos jurídicos
de las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y de las
entidades financieras”, Revista Jurídica del Notariado, nº. 32, 1999, pp. 127-
198, Fernando Oleo Banet, “Aproximación a la caracterización jurídica
de la Sociedad de Garantía Recíproca en la Ley de 11 de marzo de 1994”,
Revista de derecho mercantil, nº. 213, 1994, pp. 413-460 y, más recientemente,
Javier Pagador López, Las sociedades laborales. Las sociedades de garantía recípro-
ca, ed. Marcial Pons, Madrid, 2005.
4 La propia exposición de motivos de la Ley 1/1994, de 11 de mar-
zo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca reco-
noce expresamente el “marcado” carácter mutualista de este tipo societario,
aludiendo al mismo no sólo para justificar las singulares funciones de la so-
ciedad, sino, asimismo, para explicar las particularidades atinentes a los de-
rechos de los socios. Rodrigo Uría, Aurelio Menéndez, y Mercedes Vérgez,
“Sociedades de garantía recíproca y sociedades laborales”, en Rodrigo Uría
y Aurelio Menéndez (eds.), Curso de Derecho mercantil (2º. ed.), ed. Thomson-
Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2006, tomo I, p. 1448 vinculan el carácter
mutualista de la SGR con su ausencia de ánimo de lucro, pero también,
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Julio Álvarez Rubio
protección de los intereses de sus socios, facilitándo-
les el acceso a fuentes de financiación en el ámbito de
sus actividades empresariales o profesionales5.
El servicio prestado por las SSGR a sus socios partí-
cipes se articula vinculando las aportaciones de estos,
así como las de los socios protectores, a una eventual
responsabilidad solidaria en relación con las garantías
concedidas, al margen de la ejecución, en su caso, de
las posibles contragarantías adicionales que aquellos
hubieran constituido. Esta singular doble condición
de socio y cliente influye decisivamente, como luego
se comprobará, en la configuración de las relaciones
sociales internas de la persona jurídica6.
de forma especial, con la variabilidad del capital social que permite con-
tinuas incorporaciones y separaciones de socios, con la igualdad de dere-
chos respecto de todas las participaciones, que se explicita de forma clara
en las limitaciones de derecho de voto en Junta, así como en el régimen
de representación en este órgano asambleario, que establece tanto límites
cuantitativos como personales, restringiendo la posible delegación al ám-
bito intrasocietario. Rafael García Villaverde, “Las Sociedades de Garantía
Recíproca”, Revista de Derecho Mercantil, nº. 157, 1980, p. 71 incluye expre-
samente a este tipo social dentro del ámbito cooperativo. De hecho, en un
primer momento se valoró, incluso, que se atribuyese a las SSGR la forma
social de la cooperativa, al estilo de lo ocurrido en Francia y Bélgica (sobre
este tema, ver Fernando Oleo Banet, “Aproximación a la caracterización
jurídica de la Sociedad de Garantía Recíproca en la Ley de 11 de marzo
de 1994”, cit., pp. 442-444). Javier Pagador López, Las sociedades laborales.
Las sociedades de garantía recíproca, cit., p. 271, sostiene que es un tipo social
“hibrido, mixto, sui generis, con elementos tomados de la sociedad anóni-
ma y elementos característicos de las sociedades mutualistas en general, y
de la cooperativa en particular”. Rafael García Villaverde, “Voz Sociedad de
Garantía Recíproca”, en Enciclopedia Jurídica Básica, ed. Civitas, Madrid, 1994,
vol. IV, p. 6302 la considera “sin duda, en el ámbito del sector cooperativo,
pero con forma de sociedad anónima”.
5 Sobre los tipos de socios existentes y su estatuto jurídico, ver José
Miguel Embid Irujo, “Tipos de socios en la sociedad de garantía recíproca”,
Cuadernos de derecho y comercio, nº. 34, 2001, pp. 31-50.
6 Sobre los diferentes tipos de intereses perseguidos por los socios
en el seno de la sociedad, ver el análisis que, en términos de productividad,
realizan Luis Carlos Sánchez Martínez y Fernando Gascón García-Ochoa,
“Productividad y propietarios con diferentes objetivos: el caso de las socieda-
des de garantía recíproca”, en F. J. Cossío Silva (coord.), Administrando en en-
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Situación y perspectivas de las sociedades de garantía recíproca
De forma congruente con este carácter mutualis-
ta, las Sociedades de Garantía Recíproca carecen de
ánimo de lucro, si bien este carácter no se encuentra
recogido de forma expresa en precepto legal alguno,
derivándose, más bien, tanto de las gravosas condicio-
nes que establece el régimen jurídico aplicable para
permitir una eventual distribución de beneficios7
como de la propia naturaleza del sistema, que exige
importantes aportaciones de fondos públicos a fin de
paliar el natural carácter deficitario de la actividad
desarrollada8.
Si a esta circunstancia se le suma la condición de
entidad financiera que revisten, por ley, las socieda-
des de garantía recíproca, el resultado en un singular
oxímoron, una rara avis en un sector económico en
el que la ausencia de ánimo de lucro resulta extraña
en sí misma, de la misma forma que la búsqueda del
tornos inciertos, 2009, https://idus.us.es/bitstream/handle/11441/77809/
productividad_y_propietarios_con_diferentes_objetivos_el_caso_de_las_
sociedades_de_garantia_reciproca.pdf?sequence=1&isAllowed=y, acceso el
2 de mayo de 2021.
7 Así, el art. 52 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen
Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, señala que “La sociedad
de garantía recíproca detraerá, como mínimo, un 50 por 100 de los bene-
ficios que obtenga en cada ejercicio, una vez deducido el Impuesto sobre
Sociedades, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un valor
igual al triple de la cifra mínima del capital social”, lo que convierte la posi-
bilidad de repartir beneficios en un mero ejercicio teórico imposible de po-
ner en práctica. De hecho, la totalidad de la doctrina reconoce el carácter
de entidad sin ánimo de lucro de las SSGR.
8 A pesar de la inexistencia de reconocimiento legal expreso, la
doctrina es unánime a la hora de establecer, como nota tipológica de este
tipo societario, esa ausencia de ánimo de lucro, haciéndose hincapié en que
los socios, con su incorporación a la SGR, no persiguen el reparto de unos
eventuales beneficios sino la posibilidad de obtener una garantía que les de
acceso a financiación en las mejores condiciones posibles. En este sentido,
Alberto Bercovitz, “La sociedad de Garantía Recíproca como tipo social au-
tónomo”, en AA.VV., Estudios de Derecho bancario y bursátil (homenaje a Evelio
Verdera y Tuells), ed. La Ley, Madrid, 1994, tomo I, p. 226.

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