STS 901/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:7242
Número de Recurso2794/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución901/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz de fecha 26 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de esa ciudad, sobre solicitud de liquidación de sociedad de gananciales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida doña Nuria, asimismo representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Don Millán, contra doña Nuria, sobre solicitud de liquidación de sociedad de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando las peticiones de su demanda, imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Millánrepresentado por la procuradora Sra. Frade contra Nuriarepresentada por el Procurador Sr. De Las Heras debo declarar y declaro: a). Que el piso de la calle DIRECCION000de Vitoria es propiedad de la Sociedad de Gananciales en la proporción de 42,9% del Sr. Millány el 57,1% de la Sociedad de Gananciales. El piso está valorado en 18.696.000 ptas.- b). Que el piso de la calle DIRECCION001nº 1 de Vitoria es propiedad de la Sociedad de Gananciales, valorado de 18.860.000.- c). Que las plazas de garaje de la calle DIRECCION002y calle DIRECCION003de Zumárraga son propiedad de la Sociedad de Gananciales por importe de 2.000.000 y 1.800.000 ptas respectivamente.- d). Que el importe de las acciones a nombre de Nuriay Millány de las acciones a nombre exclusivo de éste último que enajenó por valor de 8.117.255 ptas son propiedad de la Sociedad de Gananciales.- e). Que los saldos de libretas de ahorro y cuentas corrientes a nombre de Nuriapor importe de 819.468 ptas. son propiedad de la Sociedad de Gananciales.- f). Que los saldos de libretas de ahorro y cuentas corrientes a nombre de Millánpor importe de 1.893.931 ptas pertenecen a la Sociedad de Gananciales.- g) Que el vehículo Lancia-Delta matrícula W.....-WXpertenece a la Sociedad de Gananciales.- h). Que el ajuar y enseres domésticos de la vivienda de Villoslada pertenece a la Sociedad de Gananciales.- i). Que en consecuencia procede otorgar a cada uno de los cónyuges los siguientes lotes: 1. A Nuria: -Las viviendas de DIRECCION000, por valor de 18.696.000 ptas., perteneciendo el 42,9% al Sr. Millán; -El garage de la DIRECCION002, por valor de 2.000.000 ptas.- Los saldos de cuentas y libretas a su nombre por valor de 819.468 ptas.- El vehículo Lancia; El valor de venta de las acciones enajenadas por Millánpor 8.117.255 ptas.- Sumando los bienes gananciales otorgados hacen un total de //22.415.139// ptas., lleva menos 69.146 ptas.- En consecuencia la Sra. Nuriadebe entregar a su esposo la suma de 8.017.584 ptas por la parte privativa de la vivienda de DIRECCION000que pertenece al esposo, pudiendo compensar los cónyuges dicha cantidad.- 2. A Millánle corresponde: -La vivienda de DIRECCION001, valorada en 18.860.000 ptas; El garaje de DIRECCION003de Zumárraga, valorado en 1.800.000 ptas.; Los saldos de libretas y cuentas corrientes a su nombre, por importe de 1.893.431 ptas.-Lleva de más 69.69.146 ptas., cantidad que deberá entregar a su esposa.- j). Respecto de la actualización del valor de las acciones por importe de 8.117.255 ptas., enajenadas por Millán, se realizará en ejecución de sentencia, y valoradas a fecha de la presente resolución, debiendo entregar el Sr. Millána su esposa la mitad del importe de actualización que se concrete.- k). Que en ejecución de sentencia se realizará el inventario, avaluó y adjudicación del ajuar y enseres de la vivienda de DIRECCION000.- Los intereses legales correspondientes comenzarán a contar desde la fecha de la presente resolución.- Y todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Millány de doña Nuriay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de don Millány ESTIMAR el deducido por la de doña Nuria, ambos , frente a la sentencia nº 98/95, de 24 de febrero, dictada por el Juzgado de menor cuantía nº 503/94 de que dimana este rollo; y CONFIRMAR la misma, excepto en cuanto procede dejar también para ejecución de sentencia, la correcta valoración del vehículo matrícula W.....-WX; todo ello sin que proceda especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de la esposa, con expresa imposición al esposo de las causadas a la instancia de su recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de don Milláninterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de fecha 26 de julio de 1.995, con apoyo en los siguientes cuatro motivos formulados al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Primero: Se estima infringido del art. 633 C.c.- Segundo Infracción del art. 1.398 C.c. en relación con el art. 1.407 del mismo Código.- Tercero: Por infracción del art. 1.353 C.c. en relación con el art. 1.361 del mismo Código.- Cuarto: Se considera infringido el art. 1 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Milláninstó contra doña Nuriaprocedimiento de menor cuantía para la liquidación de la sociedad de gananciales que había existido entre ellos hasta la separación matrimonial decretada judicialmente. En el suplico de la demanda solicitaba que se declarasen gananciales los bienes que describía, y que se aprobasen las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicaciones que proponía, o cualquier otra que el Juzgado considerase más adecuada. La demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando que se declarase que los bienes gananciales eran los que ella señalaba en su contestación, y que las operaciones de valoración, formación de lotes y cuaderno particional se realizasen en trámite de ejecución de sentencia.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia, interpuesta por el actor y por la demandada, excepto en un extremo irrelevante para la resolución del presente recurso de casación, interpuesto por el actor con fundamento en el art. 1.692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del art. 633 Cod. civ. por haber calificado la sentencia recurrida como donación simulada de compraventa la adquisición del inmueble que se describe por el padre de la demandada y los cuatro hijos de aquél. El recurrente argumenta que la escritura pública en que se formaliza tal adquisición no puede ser considerada como donación con efectos jurídicos por contravenir el precepto citado como infringido.

El motivo se desestima porque el tema de la nulidad de la donación no fue objeto de ninguna petición en la súplica de la demanda del actor. Además, se olvida que es incompatible con su pretensión de que la parte indivisa del inmueble correspondiente a la demandada ha de ser considerada ganancial, siendo así que aparece plenamente probado que la sociedad de gananciales no hizo ningún desembolso para esta adquisición, que el precio lo pagó por entero el padre de la demandada. No se ve por ello ninguna legitimación en el recurrente para solicitar la nulidad de donación.

TERCERO

El motivo segundo acusa infracción de los arts. 1.398 y 1.407 Cod. civ., en su redacción anterior a la reforma de 1.981 por razón de la fecha de los hechos. Se articula de modo subsidiario al anterior, por si persistiese la calificación de donación. La esencia de su extensa argumentación reside en el siguiente párrafo de la misma, que se transcribe literalmente: "Partiendo, -siempre con la subsidiariedad apuntada precedentemente-, de la interpretación que los Tribunales de Instancia realizan del contrato obrante en autos, considerándolo como una compraventa simulada que realmente esconde una "donación" del padre a su hija, veremos como incluso ciñéndonos precisamente a dicha calificación jurídica, podemos también sostener que la sentencia recurrida infringe los artículos 1.398 del Código civil en relación con el art. 1.407 del mismo Código, toda vez que de acuerdo con la presunción legal de ganancialidad de los bienes del matrimonio, -y es indudable que el referido bien formaba parte del activo de la sociedad de gananciales-, era a la contraparte a quien correspondía la probanza de privaticidad del bien adquirido, considerando que no sólo tenía que haber dirigido sus dardos a acreditar que el inmueble había sido, previamente a la formalización de la escritura pública, adquirido por el padre de la demandada, abonando la totalidad del precio de la compraventa, sino que tenía que justificar necesariamente ex art. 1.407, que el animo del donante al efectuar la donación no era el aparente de realizarlo conjuntamente a los cónyuges, sino el animo de efectuar la donación exclusivamente a la esposa de mi representado con exclusión de su cónyuge".

El motivo se desestima porque el art. 1.398 presupone una donación conjunta a los esposos, y en la escritura pública de adquisición intervienen el padre de la demandada y sus cuatro hijos exclusivamente. De este dato significativo obtiene la conclusión tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia con razonamientos lógicos que no puede estimarse la existencia de una donación conjunta a su hija y a su yerno, razonamientos que debieron de haber sido combatidos alegando y probando infracción del art. 1.253 Cód. civ., demostrando, pues, que son manifiestamente ilógicos o arbitrarios, por vulneración de las reglas del criterio humano, y no se ha hecho. Aunque así hubiese sucedido, no se aprecia por esta Sala ninguna conculcación de las mismas, ni estima que toda donación hecha por un padre a su hija haya de entenderse hecha también a su esposo.

CUARTO

El motivo tercero cita como infringidos los arts. 1.353 y 1.361 Cód. civ. en su nueva redacción. Se defiende el carácter ganancial del saldo actualizado a 1 de febrero de 1.992 de las acciones existentes a nombre de la demandada.

En su fundamentación emplea el recurrente los mismos apoyos interpretativos que en el párrafo anterior, frente al criterio de la instancia. Dice así textualmente: "De la prueba practicada en autos quedó acreditado que las acciones que figuraban a nombre de la esposa se habían adquirido por ésta con cargo en cuentas corrientes abiertas a nombre de su padre don Everardo. Con base en dicha prueba, los Juzgadores de Instancia, en igual razonamiento que el empleado para la atribución de la 1/5 parte del inmueble al patrimonio de la esposa, concluyen que las acciones pertenecen privativamente a ésta por proceder directamente del patrimonio de su padre como un bien donado y adquirido por doña Nuriaa título gratuito constante matrimonio".

Por las mismas razones expuestas al desestimar el motivo anterior, también ha de seguir la misma suerte éste. Se entienda que el padre de la demandada donó a la misma el dinero con el que se adquirieron las acciones, o bien que se las donó, de ninguna manera consta que hizo una donación conjunta al demandante y a la demandada y tampoco existe razonamiento ilógico de la instancia al concluir que la demandada la única y exclusiva donataria.

QUINTO

El motivo cuarto se formula así: "Consideramos que el fallo infringe la costumbre, como Fuente del Ordenamiento Jurídico recogida en el art. 1 del Código civil, por cuanto la sentencia recurrida es contraria a los usos mercantiles imperantes que establecen que el resultado final de una serie de operaciones mercantiles de compra y venta de acciones no es otro que la diferencia entre el valor de enajenación y el costo de adquisición (ACTIVO-PASIVO)". A continuación se realiza una valoración de la prueba para combatir las conclusiones sobre la misma de la instancia acerca de cómo deben figurar en el inventario de bienes gananciales acciones a nombre del recurrente (gananciales según el mismo) y el importe de otras enajenadas constante matrimonio.

El motivo se desestima, pues su incorrecta formulación obligaría a convertir la casación en una tercera instancia si el órgano casacional volviese a valorar nuevamente la prueba, lo que no es de su competencia sino observar si se han infringido preceptos atinentes a esa labor por la sentencia recurrida, previa cita y demostración del error o infracción por el recurrente. El art. 1º Cód. civ. no es precepto valorativo de la prueba, solo respecto de la costumbre sienta una regla sobre quién la ha de probar, pero no es su vulneración la queja del recurrente, sino el contenido de unos pretendidos "usos mercantiles", que ni siquiera se han probado, con cuya invocación se quiere obviar el problema central: que precisamente con el importe de acciones enajenadas se adquirieron las que la Audiencia ordena que se incluyan entre los bienes gananciales, no son dos activos independientes precio de venta y acciones adquiridas. Si cometió la Audiencia error sustantivo o de valoración probatoria al no considerarlo así, el recurrente debió de señalar el precepto o preceptos que a su juicio se infringieron, pero no abstenerse de hacerlo y pretender que la casación sea una tercera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz de fecha 26 de julio de 1.995. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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