Resolución de 9 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de San Sebastián de La Gomera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación parcial de sociedad conyugal.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
Publicado enBOE, 20 de Septiembre de 2012

En el recurso interpuesto por doña Emilia Cuenca Cuenca, notaria de San Sebastián de la Gomera, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad interina de San Sebastián de La Gomera, doña Ana Margarita López Rubio, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación parcial de sociedad conyugal.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de San Sebastián de la Gomera, doña Emilia Cuenca Cuenca, de fecha 6 de marzo de 2012, número 260 de protocolo, los cónyuges don J. A. R. D. y doña C. P. G., sin previa disolución, liquidan parcialmente su sociedad de gananciales adjudicando la finca 5.041, inventariada con tal carácter, a la esposa quien asume internamente el pago íntegro del préstamo hipotecario que la gravaba.

II

La referida escritura se remitió al Registro de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera el mismo día de su otorgamiento, siendo presentada la copia física de la misma con nota de liquidación el día 23 de marzo de 2012 y fue objeto de calificación negativa de fecha 27 de marzo de 2012, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Fundamentos de Derecho. 1.–Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. 2.–Para practicar la inscripción solicitada es necesario que previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales, se declare su disolución por cualquiera de las causas que determinan los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, y solo una vez declarada disuelta la sociedad de gananciales se puede proceder a su liquidación como señala el artículo 1396 del CC: ''Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación…''. Parte dispositiva. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, Doña Ana Margarita López Rubio, Registradora interina del Registro de la Propiedad de San Sebastián de la Gomera, acuerda: 1.º Calificar la documentación presentada antes expresada unitariamente considerada, en los términos, que resultan de los Fundamentos jurídicos antes expresados. 2.º Suspender la práctica de la inscripción solicitada hasta la subsanación de los defectos observados. 3.ª Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y a la autoridad judicial que lo ha expedido de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación expresado, por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente. Contra esta calificación negativa (…). San Sebastián de la Gomera, a 27 de Marzo de 2012. La Registradora Interina Fdo. Ana Margarita López Rubio. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Ana Margarita López Rubio registrador/a de Registro de Propiedad de Gomera a día veintisiete de Marzo del año dos mil doce».

III

El día 17 de abril de 2012 la notaria, doña Emilia Cuenca Cuenca, interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alegó lo siguiente: que no existe voluntad de los cónyuges de alterar su régimen económico matrimonial; que los cónyuges pueden pactar libremente su régimen económico; que, conforme a los artículos 1323 y 1558 del Código Civil, los cónyuges pueden contratar entre sí y transmitirse por cualquier título bienes y derechos; que, la separación del bien de la masa ganancial, se ha hecho con el consentimiento de ambos cónyuges; que, una vez disuelto un régimen económico, nada obsta a que vuelva a regir otro de la misma naturaleza, de lo que se infiere que, a pesar de no existir una declaración expresa de disolución, sí que existe voluntad del matrimonio de continuar con el régimen de gananciales; que la liquidación puede o no practicarse, como se desprende del 1409 del Código Civil, que admite la existencia de distintas sociedades de gananciales disueltas y no liquidadas, y en el presente caso, habría una primera sociedad de gananciales, disuelta y liquidada parcialmente y una nueva sociedad que comenzaría tras el otorgamiento de la escritura; que no hay ningún precepto que exija que para liquidar parte de la sociedad de gananciales haya previamente que disolverla.

IV

Mediante escrito con fecha de 26 de abril de 2012, la registradora de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1255, 1315, 1317, 1323, 1324, 1325, 1326, 1333, 1344, 1355, 1373, 1374, 1392, 1393, 1396 y 1435 del Código Civil; 77 de la Ley del Registro Civil y 266 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1983, 25 de septiembre de 1990, 28 de abril de 2005 y 25 noviembre de 2004.

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es si cabe o no la adjudicación de un bien ganancial a uno de los cónyuges vía liquidación parcial de la sociedad de gananciales sin que se haya producido, ni conste, la previa disolución de ésta. La notaria recurrente plantea dos hipótesis: Que, o bien no es preceptiva la disolución, o que, de serlo, se debe entender producida por ser ésta la voluntad del matrimonio, que desea asimismo retomar, con carácter simultáneo, el régimen económico de gananciales.

  2. En esencia, sus argumentos son: 1.º la libertad de contratación entre los cónyuges con independencia de su régimen económico, vigente en nuestro Derecho desde la reforma de 13 de mayo de 1981; 2.º la facultad del matrimonio de modificar en cualquier instante su régimen económico otorgando capitulaciones; y 3.º la inexistencia de norma expresa que imponga que preceda la disolución a la liquidación de la sociedad de gananciales.

    Frente a ello, hay que señalar, primero, que no se duda de la libertad de contratación entre los cónyuges con independencia de su régimen económico; no hay inconveniente en admitir el trasvase de un bien ganancial concreto al patrimonio de uno de los esposos empleando un negocio típico (Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de febrero de 1983 y 25 de noviembre de 2004) o acudiendo a la atribución de privatividad, de efectos erga omnes, distinta, por tanto, de la confesión del artículo 1324 del Código Civil (Resolución de 25 de septiembre de 1990).

    Tampoco se duda de la facultad del matrimonio de modificar en cualquier momento su régimen económico otorgando capítulos.

    Ahora bien, siendo cierto que no existe ningún precepto que exija la previa disolución de modo expreso, de la interpretación sistemática de los artículos 1344, 1392, 1393 y 1396 del Código Civil resulta inequívoco que es indispensable disolver para poder liquidar, total o parcialmente, la sociedad de gananciales.

    De este modo, no habría ninguna traba si los esposos hubiesen acordado disolver la sociedad conyugal, adjudicado la finca a uno de ellos vía liquidación parcial y adoptado de nuevo el régimen económico de gananciales (artículos 1315, 1317, 1325 y 1326 del Código Civil).

  3. Descartada así, la primera hipótesis, debe plantearse entonces, si cabe entender tácitamente producida la disolución de sociedad conyugal, por el hecho de haberse otorgado una «liquidación parcial», continuando los cónyuges bajo el régimen económico de gananciales. La respuesta debe ser negativa, pues el negocio jurídico propio de las capitulaciones matrimoniales se encuentra sujeto a un régimen de publicidad, garantía de terceros, que cohonesta mal con el juego de las presunciones (artículos 1333 del Código Civil, 77 de la Ley y 266 del Reglamento del Registro Civil, Resolución de 28 de abril de 2005, que impone la indicación de los capítulos en el Registro Civil previa a la inscripción en el Registro de la Propiedad); además, si generosamente, se hubiese admitido la tácita disolución de la sociedad de gananciales, de preceptos como el 1374 o el 1435.3º del Código Civil, se inferiría que el matrimonio se encontraría en situación de separación de bienes, por lo que una manifestación expresa de los cónyuges en favor del régimen de comunidad, sería indispensable.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 9 de julio de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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