Sociedad disuelta por transcurso de su plazo de duración: es posible su prórroga o su reactivación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. Una sociedad se constituye por plazo de diez años.

  2. Por acuerdo de junta universal, de fecha anterior al transcurso del plazo, se acuerda la prórroga del plazo de duración de la sociedad.

  3. Se elevan a público los acuerdos transcurrido dicho plazo.

  4. Se presenta en el registro, de forma obvia, también trascurrido el plazo de duración de la sociedad.

El registrador califica negativamente en base al artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil, el cual dispone que «en caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad». Aclara el registrador que ya sólo es posible la liquidación de la sociedad y no la reactivación de la misma por impedirlo el artículo 370 de la LSC.

El interesado recurre alegando que el acuerdo se tomó con anterioridad a la disolución, que lo fue en junta universal y por unanimidad y que por tanto no existe perjuicio para nadie.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

Para llegar a esta conclusión trae a colación su doctrina sobre la disolución de pleno derecho y la reactivación de la sociedad.

Recuerda su reiterada doctrina con relación a las sociedades anónimas disueltas de pleno derecho por la DT6ª de la Ley de 1989, una vez transcurrido el plazo para la adecuación de su capital al mínimo legal sin haberlo llevado a cabo.

Según esta doctrina la expresión disolución de pleno derecho, "hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto".

Por ello el CD llegó a la conclusión "de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo...

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