Sociedad disuelta pero reactivada. Inscripción de nombramiento de liquidador.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Estando inscrita la reactivación de una sociedad disuelta, no procede la inscripción del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial.

Hechos: Por mandamiento de un juzgado de lo Mercantil, en expediente de jurisdicción voluntaria, se ordena proceder a la inscripción del nombramiento de liquidador de una sociedad.

La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  1. - Por no estar la sociedad disuelta sino reactivada en virtud de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad que causaron la inscripción 3ª de su hoja registral.

  2. - Por no figurar en el Registro ningún asiento relativo a ninguna impugnación o recurso contra acuerdo alguno o situación de concurso.

  3. - Porque debería "constar la parte dispositiva de la resolución correspondiente en los términos de los artículos 321 y 322 del Reglamento del Registro Mercantil".

El interesado recurre. En esencia alega que la junta general que acuerda la reactivación de la sociedad estuvo mal convocada, pues lo fue por unos liquidadores que ya habían sido cesados. Añade que no existe ninguna sociedad concursada, sino el nombramiento de un liquidador judicial tras el cese por caducidad de los liquidadores con cargos inscritos.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Parte la DG de su consolidada doctrina acerca de que "el recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador", y que el artículo 1 de la LH determina que "los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y que sólo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados". Por tanto, al tratarse de un asiento ya practicado sólo cabe declarar judicialmente la nulidad de dicho asiento "en procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes tal asiento conceda algún derecho (artículo 40 in fine de la Ley Hipotecaria)".

Por lo demás dice que "tiene razón el recurrente cuando afirma que de haberse producido el cese o remoción judicial de los anteriores liquidadores...

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