STS 107/2004, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:1093
Número de Recurso974/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución107/2004
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 31 de julio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Lorenza , por sí y en la representación que ostenta de Herederos de D. Rubén , representada por el Procurador, D. Santos Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida, "PEJORSA, S.L.", D. Juan Luis , D. Fermín , los herederos de D. Víctor , vecinos de ASTILLERO, las personas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en la herencia del mismo, la sociedad mercantil "INDUSTRIAS REVILLA, S.A." y D. Agustín , sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, Dña. Lorenza promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa mercantil "PEJORSA, S.L.", contra D. Juan Luis , D. Fermín , los herederos de D. Víctor , vecinos de ASTILLERO, las personas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en la herencia del mismo, la sociedad mercantil "INDUSTRIAS REVILLA, S.A." y contra D. Agustín sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que se declare: a) Que se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada "PEJORSA, S.L.", en fecha 9-8-80, así como la subrogación de mi representada, en iguales condiciones de socio, como heredera de su esposo, D. Rubén , desde el fallecimiento del mismo en 1-9-82, según el artículo 8 de los estatutos sociales.- b) Procede determinar los beneficios que la correspondan en "PEJORSA, S.L." y entrega de los mismos e intereses, desde luego, a mi representada, desde el 1-9-82 hasta la actualidad.- c) Como consecuencia de lo efectuado por "PEJORSA, S.L.", al margen de mi representada, la nulidad, sin ningún valor ni efecto, de cuantos documentos, etc., se efectuaran sin adecuarse a las normas sociales."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, D. Juan Luis (que actúa por sí y como administrador único de "PEJORSA S.L.") y D. Fermín , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva en la instancia a los demandados, de acogerse la excepción dilatoria 6ª del art. 533 LEC. que expresamente se alega, con desestimación de la demanda, o en otro caso, que se desestimen las pretensiones deducidas por la parte actora y con ello la demanda, y en ambos supuestos con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

Comparecida la demandada, "Industrias Revilla S.A.", su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "bien estimando las excepciones alegadas o bien entrando a resolver en el fondo del asunto, se desestimen por entero las pretensiones de la contraparte, con expresa imposición de costas de adverso".

No habiendo comparecido los codemandados, Herederos de D. Víctor , las personas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en la herencia del mismo y D. Agustín , se les declara en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Morales, en nombre y representación de Dña. Lorenza y Herederos de D. Rubén frente a PEJORSA S.L., D. Fermín , Herederos de D. Víctor , personas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en la herencia del mismo, frente a D. Agustín y frente a Industrias Revilla S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos en este procedimiento por la actora a la que se imponen expresamente las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Lorenza , en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores sometidos a su patria potestad contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de esta ciudad, de 10-5-1994, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Dña. Lorenza , (por sí y en la representación que ostenta de Herederos de D. Rubén ) se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar infringidos los arts. 1225, 1228, en relación con los arts. 1257 y 1258, todos del C.c., e igualmente se considera infringido el principio general del derecho de actos propios. Segundo.- Por considerar infringidos los arts. 1232 y 1234 en relación con el art. 1282, todos del C.c. Tercero.- Por considerar infringidos los arts. 20 y 21 de la Ley de Responsabilidad Limitada de 17-1-1953, en relación con los arts. 1258, 1282, 1344 y 1347, todos del C.c. Cuarto.- Por considerar infringidos, por inaplicación, los arts. 24, 26 y 29 de la Ley de 17-7-1953 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Quinto.- Por infracción del art. 1 de la Ley 12/92, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, en relación con los arts. 1249, 1253 y 1282 del C.c. y art. 22.3 del C. de Comercio, y también por infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo jurídico de las sociedades. Sexto.- Por considerar infringidos, por inaplicación, los arts. 14 y 17 de la Ley 17-7-1953 de Sociedad de Responsabilidad Limitada, en relación con el art. 7 y D.T.1ª del mismo Cuerpo legal. Así como la contenida en los arts. 524 y 533.6 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión ejercitada por la representación y defensa de Doña Lorenza y herederos de Don Rubén relativa a que se declarase judicialmente: a) La subrogación de la demandante, en iguales condiciones de socio de Pejorsa S.L.", como heredera de su esposo desde el fallecimiento del mismo el 1-9-1982, según el art. 8 de los Estatutos Sociales. b) Que se determinen los beneficios y se entreguen a la actora, con sus intereses, desde 1-9-1982 "hasta la actualidad" (sic). c) La nulidad de lo efectuado por "Pejorsa S.L." al margen de la demandante, sin adecuar a las normas de la sociedad, fué desestimada en su totalidad en la instancia.

La inicial demanda se dirigía frente a "Pejorsa S.L." y, asimismo, contra sus socios, D. Juan Luis , representante legal de la misma, D. Fermín y contra los herederos del otro socio fallecido, D. Víctor ", así como contra las personas desconocidas e inciertas que puedan tener interés en la herencia del mismo" y también contra la sociedad, "Industrias Revilla S.A." y a su representante legal, D. Agustín , por estimar que "Pejorsa S.L." es filial de esta última entidad. Tanto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, de 10 de mayo de 1994 (Menor cuantía 250/90), como la dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander de 31 de julio de 1996 (Rollo de Sala 402/1994), no sólo desestimaron las pretensiones de la demanda, sino que impusieron las costas a la actora y recurrente. Esta ha interpuesto contra el fallo de apelación un recurso de casación conformado en seis motivos, todos acogidos a la vía casacional del art. 1692, LEC.

SEGUNDO

El inicial motivo alega error de derecho en la valoración de la prueba y estima infringidos los artículos 1225 y 1228, en relación con los artículos 1257 y 1258, todos del Código Civil, así como el principio general de Derecho relativo a los actos propios. Estima error "en la interpretación ilógica e incoherente" (sic) de la carta que le envió "Pejorsa S.L." el 17-3-1989 a la actora y cuyo documento no ha sido cuestionado por ninguno de los demandados. Se refiere después el motivo a la otra carta enviada a la demandante por la misma sociedad el 14-12-1992 a través del notario, D. José María Prada Díaz y sostiene que de la primera de tales misivas se deduce su condición de socia, porque se la cita ante un notario para adquirir participaciones de la sociedad demandada, pertenecientes a Doña Montserrat , viuda de un socio fallecido, por lo que no resulta lógico, que luego se le niegue su condición de socia.

Debe comenzarse señalando que una cosa es el documento privado como medio legal de prueba y otra muy distinta, su contenido que puede ser impugnado, como ya recogieron las sentencias de esta Sala de 1 de marzo y 29 de abril de 1983 y la prueba que emana del mismo no es superior a las demás pruebas, y no se infringe el art. 1225 del Código civil cuando se valora su contenido con otros medios probatorios -sentencia de 28 de noviembre de 1986-. En cuanto a los otros preceptos aducidos (arts. 1257 y 1258) hacen referencia a los contratos y la carta en cuestión nada tiene que ver con tal cuestión. En cuanto al principio de los actos propios, no ha podido ser vulnerado, porque ni se trata de un acto que cause estado defiriendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, ni aparece encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, no es acto solemne y no define por ello la situación del que lo realiza. finalmente, no puede aplicarse la doctrina de los actos propios cuando están viciados por error -sentencias, entre otras, de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1993 y 10 de junio de 1994- en este caso por propias manifestaciones de la recurrente.

Es cierto que no se ha negado la realidad de tal carta con data de 17-3-1989, pero sí se ha alegado por la representación de Pejorsa S.L." en su escrito de contestación a la demanda, que se efectuó en función de la información facilitada por la propia, Doña Lorenza en el sentido, que al liquidarse la sociedad de gananciales había resultado adjudicataria de las participaciones de las que era titular su finado esposo en dicha sociedad. Tal afirmación, no sólo no aparece desmentida, ni desvirtuada por la actora, sino que se encuentra corroborada con documental pública acompañada con la propia demanda. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, la actora promovió demanda sobre estos hechos, por cierto en su propio nombre y no como representante de sus hijos menores, sino como viuda y heredera de su esposo y así lo recoge la sentencia de tal Juzgado de 21 de julio de 1987 en los antecedentes de hecho -folio 145 vº-. Pues, si en tal precedente pleito se atribuyó tal condición, no resulta difícil atribuir ello a las propias manifestaciones de la actora. En todo caso, la atribución de la cualidad de socio ha de serlo conforme a los requisitos legales y estatutarios. No consta en autos que se haya realizado partición alguna de los bienes del finado y, menos aún, que se le hayan adjudicado tales participaciones sociales a la recurrente. La pretendida atribución de la cualidad de socio ha de serlo conforme a los requisitos legales y estatutarios y a este respecto recoge el art. 8 de los Estatutos de tal entidad: "La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario del fallecido la condición de socio, el cual continuará la actividad del causante con los demás socios y en iguales condiciones, siempre que a juicio de la Junta General, se trate de persona apta para desempeñar iguales funciones que el fallecido". No consta que la Junta General haya declarado que la recurrente es persona apta para desempeñar iguales funciones que su fallecido esposo. No debe desconocerse que Pejorsa S.L." es una entidad de responsabilidad limitada y de escaso capital social -100.000 pesetas- y en la que el trabajo y actividad de sus socios desempeña una importancia destacada, que incluso se recoge en sus Estatutos. Pero, a más de la falta de constancia de la adecuación de la recurrente como socia, la actora no es tampoco ni heredera testamentaria, ni legataria por la potísima razón de que su esposo falleció intestado. El auto de declaración de herederos abintestato del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santander de 1 de febrero de 1983 declara "únicos y universales herederos abintestato a Don Rubén a sus dos hijos llamados María Teresa y Tomás , sin perjuicio de la cuota legal que en usufructo corresponde al cónyuge viudo, Doña Lorenza - folio 145-. Tiene razón la Sala a quo que no cumple las condiciones requeridas para reclamar lo postulado en autos.

Parece dar a entender el desarrollo del motivo que se trata a la actora de forma diferente a Doña Montserrat , viuda también como la recurrente de un socio, Don Víctor , pues a ésta, que era la enajenante en la notaría de sus participaciones, según refería la primera carta de las aducidas en el motivo, no se le había negado el carácter de socio y sí a la demandante, Doña Lorenza . Pues bién, a la citada se le recibió prueba de confesión, a instancia de la actora, y por cierto no se le preguntó en ninguna posición si tenía hijos o si era heredera testamentaria de su marido, porque la situación del cónyuge viuda es distinta en la sucesión intestada, cuando concurre con ascendientes o descendientes o con otros parientes del finado, pues si lo hace con descendientes o ascendientes heredan éstos, y el cónyuge, en el primer caso, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834) y en el otro caso al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837) y si no existen estos parientes, el viudo o viuda sucede en pleno dominio en todos los bienes del causante -art. 944 del Código Civil en la redacción operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo-.

En cuanto a la otra carta y remitida también por "Pejorsa S.L." a la recurrente el 14 de octubre de 1992 y en la que se la convoca a Junta General Extraordinaria el 5 de noviembre en el lugar que se indica con el siguiente orden del día: 1ª) Disolución y liquidación de la sociedad. 2ª) Nombramiento de liquidador. 3ª) Aprobación del balance final de liquidación. 4ª) Facultar para el otorgamiento de la correspondiente escritura, carece de la virtualidad pretendida, porque la demanda, origen de estos autos, lleva data de 7 de mayo de 1990 y el emplazamiento de 25 de junio de 1990 y desde tal fecha constaba que los herederos eran los hijos, representados por su madre y se la convocaba por ello y como representante de tales menores para la disolución de la sociedad.

El motivo decae inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo, con el mismo amparo que el precedente, aduce error de derecho en la apreciación de la prueba y estima infringidos los artículos 1232 y 1234 del Código Civil, en relación con el art. 1282 del mismo cuerpo legal. Aquí el motivo aduce la confesión del socio de "Pejorsa S.L.", don Juan Luis que al absolver la posición 12ª señaló: "Que la actora y sus hijos no han recibido cantidad alguna de "Pejorsa S.L.", como tampoco la recibieron los restantes socios de tal manera que simplemente los empleados cobraban su sueldo por los servicios que desempeñaban".

Los preceptos que se dicen vulnerados y que por cierto han sido derogados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por su naturaleza procesal, no pueden ser alegados como vulnerados por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. porque las normas procesales carecen de idoneidad para servir de base en un recurso de casación por infracción de ley -sentencias de 7 de mayo y 12 de diciembre de 1991, entre otras-.

El motivo atribuye un poder a la confesión que no le otorga ni el legislador, ni como consecuencia, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, pues la confesión ya no es reina de las pruebas y puede ser desvirtuada con otras estimaciones probatorias, porque el sistema español es de libre valoración de la prueba, salvo que se preste bajo juramento decisorio, lo que aquí no acontece - sentencias, por todas, de 19 de septiembre de 1989, 27 de junio de 1996, 31 de julio y 17 y 20 de septiembre de 1997 y 20 de marzo y 5 de junio de 1998, entre otras muchas-.

Pero en todo caso, el motivo carece de la virtualidad pretendida por la recurrente, porque la respuesta del confesante es congruente en todo con la pregunta («Diga ser cierto que la actora e hijos no han recibido cantidad alguna correspondiente de la sociedad "Pejorsa S.L." en ningún momento»), pero ello no implica que fueran socios la actora y sus hijos, sino herederos de un socio. No se deduce lo que pretende el motivo, que ello reconozca el carácter de socio a la actora, sino que los hijos del fallecido fueron declarados herederos, sin perjuicio del usufructo, pero no dice que todos sean socios.

CUARTO

El motivo tercero cita como infringidos los artículos 20 y 21 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, en relación con los artículos 1258, 1282, 1344 y 1347 del Código Civil. Estima que las acciones son transmisibles inter vivos por el art. 20 de la citada Ley, vuelve a referirse a la carta y a repetir que se cita a la recurrente como socia de "Pejorsa S.L." porque se procede a la venta de las participaciones al resto de los socios.

Esta Sala se remite al ordinal segundo de esta resolución, del que es reproducción y para evitar innecesarias repeticiones.

Añade luego el motivo que cuando se constituye la sociedad "Pejorsa S.L." compareció d. Rubén en estado de casado y por ello tienen carácter ganancial con aportaciones a él atribuidas y por tanto la recurrente no precisaba juicio de idoneidad pues era propietaria de la mitad del usufructo restante.

Perece el motivo, porque se trata del planteamiento de una cuestión nueva, no aducida en la instancia y repudiable en casación -sentencias de 23 de mayo, 5, 18 y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990, 24 de enero, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 14 de junio y 4 de diciembre de 2000 y 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001-. Pues en otro caso ocasionaría la más completa indefensión a la parte contraria y conculcaría los principios de audiencia bilateral y congruencia.

El motivo perece inexcusablemente por ello.

QUINTO

Alega el cuarto motivo infracción de los artículos 24, 26 y 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953. Añade que la actora tiene derecho a los beneficios sociales desde el 1-9-1982 hasta la actualidad y se apoya para ello en su condición de representante de los herederos del Sr. Rubén y como heredera del mismo. Luego vuelve a introducir la cuestión nueva, ya rechazada del carácter ganancial de las participaciones adquiridas por su esposo.

Reconducido el motivo a la ortodoxia y regularidad casacional, tampoco puede prosperar, porque para ello requeriría que la recurrente fuera socia de la entidad y esta Sala se remite al motivo primero y a la respuesta a tal cuestión.

Por último, no se han acreditado beneficios en "Pejorsa S.L." por la recurrente, ni acuerdo de la sociedad para proceder a la división y reparto de los beneficios.

El motivo decae inexcusablemente por ello.

SEXTO

El quinto motivo considera infringidos los artículos 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, en relación con los artículos 1249, 1253 y 1282 del Código Civil y art. 22,3 del Código de Comercio y considera igualmente como infringida la doctrina del levantamiento del velo y estima que "Pejorsa S.L." e Industrias Revilla S.A. no pueden participar de la naturaleza del Contrato de Agencia, porque tenían el mismo domicilio, el mismo número de teléfono, utilizaban las mismas instalaciones frigoríficas y la primera mantenía una situación de dependencia de la otra. El motivo perece inexcusablemente porque hace supuesto de la cuestión, al apoyarse en hechos contrarios a los declarados probados en la resolución recurrida y no combatidos con éxito en la vía casacional -sentencias de 24 de abril y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993-. Con independencia de ello, afirma el motivo que ambas entidades tenían el mismo domicilio social, cuando lo real y afirmado por la sentencia es que "Pejorsa S.L." utiliza como sede social un local propiedad de "Industrias Revilla S.A.", cuya diferencia resulta bien patente y se inventa que ambas entidades tienen el mismo número de teléfono. Lo realmente acreditado en la instancia es que el objeto de "Pejorsa S.L." era la distribución y venta de los productos de "Industrias Revilla S.A.". Ello no empece al contrato de agencia que sólo puede combatirse en el motivo por la vía irregular casacional de partir de unos hechos diferentes. El motivo decae forzosamente.

SEPTIMO

El sexto motivo aduce infracción de los artículos 14 y 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, en relación con el art. 7 y Disposición Transitoria 1ª de dicha normativa y de los artículos 524 y 533 de la LEC. El motivo hace referencia a la admisibilidad del apartado c) del suplico de la demanda (recogido en el ordinal primero de estos fundamentos jurídicos). Se remite a los Estatutos Sociales en su art. 11 y muestra disconformidad con lo señalado en el fundamento jurídico tercero de la resolución a quo.

El motivo final tiene que decaer forzosamente, porque como se ha manifestado en la instancia, la petición del apartado c) del suplico de la demanda, no especifica qué concretos actos sociales se consideran nulos, se origina la indefensión de la parte demandada y se conculca el art. 24 de la Constitución, en relación con los artículos 524 y 533,6 LEC.

Tal falta de determinación produciría una indefensión de la parte demandada y esta Sala tiene que repetir lo mismo proclamado unánimemente en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación procesal de Dña. Lorenza (por sí y en la representación que ostenta de herederos de D. Rubén ), frente a la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de 31 de julio de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander (nº 254/90) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- FIRMADO Y RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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