Usufructo inscrito a favor del que lo adquirió «para su sociedad conyugal». ¿Puede cancelarse por su fallecimiento o debe integrarse en la sociedad de gananciales y ser objeto de liquidación?

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas201-202

Page 201

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de un usufructo vitalicio en la que el que comparece como comprador únicamente el marido, que está casado en régimen de gananciales. En el Registro de la Propiedad se inscribe a favor del comprador casado con doña X para su sociedad de gananciales. Posteriormente fallece el comprador (el marido) y se presenta una instancia privada solicitando la cancelación del usufructo.

La registradora deniega la cancelación alegando que el usufructo es ganancial, que los dos cónyuges son titulares y que hay que liquidar la sociedad de gananciales previamente. Cita en apoyo de su tesis la Resolución de 25 de Febrero de 1993.

El recurrente alega que aunque el usufructo era ganancial está extinguido, pues el comprador era sólo uno, el marido, y su carácter vitalicio se configuraba exclusivamente sobre la vida del comprador, no sobre la vida de los dos esposos. Considera que la Resolución citada por la registradora no es aplicable al presente caso pues parte de un supuesto de hecho diferente, ya que en ese caso los dos cónyuges eran compradores. Alega en su favor también una Resolución de 31 de Enero de 1979.

La DGRN señala que una cosa es la titularidad del derecho de usufructo, que puede ser ganancial, y otra es la vida de la persona sobre la que se constituye el usufructo, cuando éste es vitalicio.

En el presente caso el usufructo es de carácter ganancial, pero el carácter de vitalicio está determinado por la vida del comprador, que era el esposo, por lo que el usufructo se ha extinguido a su fallecimiento aunque viva su cónyuge. Por ello procede practicar la cancelación registral y se estima el recurso.

Distinto es el caso de que hubieran comprado los dos esposos, pues en tal supuesto el usufructo se hubiera constituido sobre la vida de los dos (caso de la resolución citada de 1993) y no se extingue sino en el momento del fallecimiento de ambos.

Comentario: Creo que habría que diferenciar tres conceptos:

- Titularidad del bien, que se corresponde con la persona que comparece, para adquirir, en el otorgamiento de la escritura. Puede ser uno de los cónyuges o los dos, si han comparecido ambos, pero nunca el que no ha comparecido.

- Carácter de la...

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