STS 545/2005, 12 de Julio de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:4687
Número de Recurso145/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución545/2005
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Evaristo y Dª Virginia, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Margarita López Jiménez, contra la Sentencia dictada, el día 21 de diciembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Andújar. Es parte recurrida la empresa Agricultura y Alimentación Andaluza S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Andújar, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Evaristo y Dña. Virginia, contra la entidad mercantil Agricultura y Alimentación Andaluza S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia en la que, estimandola presente demanda, ANULE los acuerdos impugnados y condene al pago de las costas causadas a la parte demandada con expresa declaración de temeridad".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Agricultura y Alimentación Andaluza S.A., con carácter previo las excepciones procesales de inadecuación de la acción, falta de legitimación activa y caducidad de la acción, y como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que SE ADMITAN LAS EXCEPCIONES ALEGADAS, O ENTRANDO A CONOCER EL FONDO DEL ASUNTO, SE DESESTIME LA DEMANDA ABSOLVIENDO AL DEMANDADO, CON EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS A LOS ACTORES EN CUALQUIERA DE AMBOS CASOS POR SU TEMERIDAD Y MALA FE".

Contestadas por la parte actora las excepciones procesales alegadas de contrario y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 de febrero de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Evaristo y Dña. Virginia, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Francisco Marín López, contra la entidad mercantil "Agricultura y Alimentación Andaluza S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Figueras Resino, DEBO DECLARAR Y DECLARO válidos los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de Socios celebrada el día 22 de diciembre de 1.994. Todo ello con expresa condena a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Evaristo y Dª Virginia. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó Sentencia, con fecha 21 de diciembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Andújar, con fecha 9 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 73 del año 1.995, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

D. Evaristo y Dª Virginia, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Margarita López Jiménez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 1.4 del Código Civil que consagra los actos propios como fuente del Derecho y con el artículo 7 del mismo texto nº 1, según el cual los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, nº 2 que desampara el abuso de derecho.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 97.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tercero: Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 156 de la Ley de Sociedades Anónimas. CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Agricultura y Alimentación, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de junio de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, que habían impugnado los acuerdos adoptados en junta general de la sociedad anónima demandada, recurrieron en casación la sentencia de segunda instancia, que había confirmado el pronunciamiento de la primera, desestimatorio de la acción ejercitada en su demanda.

Afirman, en el primero de los motivos de su recurso, que la sentencia recurrida había infringido el artículo 97.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre), a cuyo tenor el anuncio de la convocatoria deberá expresar todos los asuntos que han de tratarse.

Alegan que los asuntos objeto de los acuerdos impugnados, sobre los dos primeros puntos del orden del día de la reunión, no fueron los mencionados en la convocatoria, sino otros distintos.

Para llevar a cabo un juicio de valor sobre la identidad o diversidad de los asuntos a que se refieren los recurrentes, que ha de efectuarse conforme a criterios relativos y de naturaleza jurídica, se hace necesario comparar el contenido del orden del día de la reunión y de los acuerdos finalmente adoptados.

El primero de los puntos del orden del día de la junta, según la convocatoria, se refería a la aprobación del balance y cuentas de resultados del día uno de enero al diez de mayo de mil novecientos noventa y tres, elaborados por Audit.3, S.A. y Audimur, S.L., sociedades auditoras de cuentas. El segundo lo hacía a la aprobación de las cuentas anuales e informe de gestión a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y propuesta de distribución de resultados, elaborados por Audit.3, S.A. y Audimur, S.L.

Lo acordado por la mayoría sobre el primer punto fue no aprobar los documentos contables presentados, cancelar créditos determinados del demandante y otros socios contra la sociedad, reclamar a los mismos unas cantidades adeudadas a la demandada y ejercitar la acción de responsabilidad contra todos los administradores. Y lo que se acordó respecto del segundo punto fue aprobar las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio formuladas por los administradores y ampliar la acción de responsabilidad contra el presidente del consejo de administración, que era el demandante.

En conclusión, las cuentas mencionadas en el orden del día no eran las formuladas por los administradores, sino directamente por terceros. Además, fueron rechazadas y las finalmente aprobadas las habían elaborado los administradores sociales.

No se plantea, por tanto, el típico conflicto de competencias entre la junta general y el órgano de administración de la sociedad demandada respecto de la formulación y aprobación de las cuentas. Con otras palabras, no se cuestiona si aquel órgano, al que incumbe aprobarlas (artículo 212.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), puede introducir modificaciones en las presentadas por éste, al que corresponde, de modo excluyente e indelegable, formularlas (artículo 171 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y sentencia de 1 de marzo de 1.994).

Situado el conflicto en los términos indicados, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 97.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas responde a la necesidad de permitir a los socios el conocimiento de que la junta general se va a reunir para tratar de determinados asuntos, pues sólo una previa noticia de éstos les permitirá decidir fundadamente sobre la conveniencia de asistir, sobre la necesidad de obtener más información y, finalmente, sobre el sentido del voto (sentencia de 17 de mayo de 1.995).

De otro lado, el orden del día constituye un instrumento de información. Pero no, necesariamente, una especie de propuesta u oferta de acuerdo que no deje nunca otra alternativa que la aceptación o el rechazo, sin posibilidad de modificación alguna.

Ello supuesto, la mencionada función informativa del contenido de la convocatoria fue desconocida por la mayoría en la junta general a que se refiere la demanda al tomar los acuerdos primero y segundo del orden del día, con la aprobación de unas cuentas que no eran las que habían sido identificadas en el mismo por la circunstancias subjetiva de estar formuladas por Audit 3, S.A. y Audimur, S.L., sino otras, elaboradas por los administradores de la sociedad.

El motivo debe ser estimado, con la anulación de los referidos acuerdos, pero no porque el órgano de administración no sea el competente para formular las cuentas, sino porque no hubo coincidencia entre el orden del día y el acuerdo adoptado, como denuncian los recurrentes, y no ser respetado el límite objetivo que a la deliberación y votación imponía el contenido de la convocatoria, efectuada, precisamente, por el referido órgano (artículo 94 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). La anulación, sin embargo, no alcanza al particular del acuerdo referido al ejercicio de la acción social contra los administradores, ya que no exigía previa constancia en el orden del día (artículo 134.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas).

SEGUNDO

En el motivo segundo afirman los recurrentes que las cuentas del año mil novecientos noventa y dos habían sido aprobadas sin constar en el orden del día, por lo que eran nulas y que esa nulidad provocaba la del acuerdo de aprobación de cuentas del ejercicio siguiente, que fue el único impugnado en la demanda.

En el motivo tercero señalan como infringido el artículo 156.1.b del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los requisitos para el aumento de capital por compensación de créditos. Afirman que la certificación del auditor a que dicha norma se refiere había tenido por objeto las cuentas que la junta general modificó, razón por la que el acuerdo sobre el tercer punto del orden del día (consistente en la simultánea reducción a cero del capital y aumento con emisión de nuevas acciones) debía ser anulado.

En ambos motivos se plantean cuestiones nuevas, en la medida que no fueron oportunamente introducidas en el proceso y que, como tales, resultan inadmisibles en casación, como una consecuencia del principio de contradicción, bilateralidad o controversia a que responde el proceso civil (sentencias de 15 de abril de 1.991, 19 de diciembre de 1.986, 11 y 23 de diciembre de 1.996).

Añádase a esa novedad e impertinencia del motivo segundo la jurisprudencia que declara que la anulación de acuerdos de aprobación de cuentas anuales no implica la de los correspondientes a los ejercicios siguientes (sentencias de 21 de febrero de 1.973, 14 de marzo de 1.980 y 29 de noviembre de 1.983).

TERCERO

La estimación del recurso de casación otorga a esta Sala funciones de Tribunal de instancia, en ejercicio de las cuales, por las razones expuestas, procede estimar la demanda, bien que sólo en la parte correspondiente a los acuerdos anulados.

No ha lugar a formular pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia, de la segunda ni del recurso de casación.

Se ha de devolver a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Evaristo y Dª Virginia, contra la Sentencia dictada en fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Jaén, la cual anulamos y, en su lugar, con estimación en parte de la demanda hacemos lo propio con el primero y el segundo de los acuerdos impugnados en la demanda, según el orden del día de la junta general de Agricultura y Alimentación Andaluza, S.A. que en dicho escrito se identifica, con la salvedad apuntada en el primer fundamento de derecho.

No formulamos pronunciamiento condenatorio en costas respecto de las de las dos instancias ni de las del recurso de casación.

Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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