Sociedad anónima europea

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La sociedad anónima europea, llamada internacionalmente «Societats Auropaea» es un tipo de sociedad anónima supranacional, cuyo capital está dividido en acciones y se crea con el objetivo de poder operar en todo el territorio de la Unión Europea.

Podemos afirmar que estamos ante un tipo societario mixto, regulado en parte por normas de la Unión Europea y en parte por el Derecho nacional del Estado del domicilio, de forma que habrá diversos modelos de carácter nacional (por lo que habrá tantos subtipos de SE como Estados miembros: Sociedad europea alemana, sociedad europea portuguesa, etc.)

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Constitución de la SE
    • 2.1 Regulación aplicable a la constitución
    • 2.2 Formas de constitución de una S.E.
      • 2.2.1 Por fusión
      • 2.2.2 Fusión por absorción
      • 2.2.3 Fusión por constitución de una nueva sociedad
    • 2.3 S.E. holding
    • 2.4 S.E. filial
  • 3 Transformación de una sociedad anónima existente en una S.E.
  • 4 Características de la S.E.
    • 4.1 Denominación social
    • 4.2 Domicilio
    • 4.3 Capital social mínimo
    • 4.4 Socios
    • 4.5 Trabajadores
    • 4.6 Responsabilidad
    • 4.7 Forma de administración
  • 5 Régimen fiscal
  • 6 Registro Mercantil
  • 7 Registro comunitario
  • 8 Normativa española aplicable
    • 8.1 Modificaciones estructurales
    • 8.2 Constitución por medio de alguna de las formas admitidas
    • 8.3 Denominación social
    • 8.4 Domicilio
    • 8.5 Inscripción y publicidad
    • 8.6 Modos de constitución
    • 8.7 Sistema de administración
      • 8.7.1 Sistema monista
      • 8.7.2 Sistema dual
    • 8.8 Junta General
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Normativa

Dice así el artículo 1:

1.- Podrán constituirse sociedades en el territorio de la Comunidad en forma de sociedades anónimas europeas (Societas Europaea, denominada en lo sucesivo SE) en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el presente Reglamento.
2.- El capital de la SE estará dividido en acciones. Cada accionista sólo responderá hasta el límite del capital que haya suscrito.
3.- La SE tendrá personalidad jurídica propia.
4.- La implicación de los trabajadores en una SE estará regulada por la Directiva 2001/86/CE. En lo no regulado por el citado Reglamento se aplican las disposiciones legales que adopten los Estados miembros en aplicación de medidas comunitarias que se refieran específicamente a las Sociedades Europeas y que deberán ser conformes con las Directivas aplicables a las sociedades anónimas.

Y el Reglamento establece un numerus clausus en cuanto a las formas de constitución:

1. Sociedad europea por fusión. 2. Sociedad europea Holding. 3. Sociedad europea filial. 4. SE por transformación.
  • En España:

Se inició la regulación de la sociedad anónima europea en la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que añadió un nuevo Capítulo a la hoy derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades Anónimas (LSA).

La Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas reguló el aspecto laboral.

El Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, modificó el Reglamento del Registro Mercantil (RRM) aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para su adaptación a las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

La derogada Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se refirió a este tipo de sociedad en todas los casos de modificaciones estructurales (transformación, fusión, escisión, traslado del domicilio al extranjero).

Y, naturalmente, debe aplicarse actualizado el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; les dedica el TÍTULO XIII que se denomina precisamente Sociedad anónima europea.

Constitución de la SE Regulación aplicable a la constitución

El Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo dice en el art. 15:

1.Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, la constitución de una SE se regirá por la legislación aplicable a las sociedades anónimas del Estado en que la SE fije su domicilio social.

Es decir, se aplican las normas generales de la sociedad anónima más las especialidades que se dirá en orden al capital y sistema de administración escogido. En el caso de sociedad anónima europea, si se ha optado por un sistema de administración dual, el art. 478 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) exige que en la escritura de constitución de la sociedad se indique el nombramiento de los miembros de control y vigilancia.

Formas de constitución de una S.E.

La sociedad anónima europea se constituye siempre como una opción, pero exige que la sociedad o sociedades implicadas no tengan limitada su actividad a un mercado de un sólo Estado.

La constitución no admite personas físicas sin perjuicio de la posible transmisión posterior de acciones de la S.E. a personas físicas.

Por fusión

Las sociedades anónimas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre del 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro que tengan su domicilio social y su administración central en la Comunidad, podrán constituir una SE mediante fusión siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento jurídico de Estados miembros diferentes.

Podrá ser mediante fusión por absorción o mediante fusión por constitución de una nueva sociedad.

Ambas modalidades vienen definidas respectivamente en los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 78/885/CEE relativa a las fusiones de las Sociedades Anónimas:

Fusión por absorción

Sería la operación por la cual una o varias sociedades transfieren a otra, como consecuencia de una disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a los accionistas de la o de las sociedades absorbidas de acciones de la sociedad absorbente y, eventualmente, de una compensación en especie que no supere el 10% del valor nominal, o a falta del valor nominal de su valor contable. De modo que será la sociedad absorbente la que adopte la forma de SE simultáneamente a la fusión.

Fusión por constitución de una nueva sociedad

Es la operación por la que varias sociedades transfieren a una sociedad que constituyen, como consecuencia de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio activa y pasivamente mediante la atribución a sus accionistas de acciones de la nueva sociedad y, eventualmente, de una compensación en especie que no supere el 10% del valor nominal de las acciones atribuidas o, a falta de su valor nominal de su valor contable. En este caso será la nueva sociedad la que adopte la forma de S.E.

Se aplican las reglas generales, pero no debe olvidarse las normas sobre implicación de los trabajadores y el control de legalidad que ha previsto el Reglamento.

Hay que destacar la norma del art. 468 de la LSC:

Derecho de separación de los accionistas.
Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.

Sobre el derecho de separación en la sociedad anónima y sus efectos puede verse el tema Separación y exclusión de socios de una sociedad anónima sin olvidar, que según la STS 4/2021, 15 de Enero de 2021, [j 1] la condición de socio no se pierde hasta que el socio percibe el valor de su participación ya que el derecho de separación sólo se satisface cuando se paga; por tanto, ello tiene su importancia en cuanto a los derechos como socio que subsisten, incluyendo el derecho a dividendos.

S.E. holding

Las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada contempladas en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre del 2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Comunidad podrán promover la constitución de una SE holding siempre que al menos dos de ellas:

  • Estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o
  • Tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una sucursal en otro Estado miembro desde, por lo menos, dos años antes.

La sociedad holding resulta...

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