SAP Ciudad Real 301/2005, 21 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal)
Fecha21 Noviembre 2005
Número de resolución301/2005

Resumen:

MATERIAS NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00301/2005

Rollo Apelación Civil: 1045/05

Autos: Juicio Ordinario nº 219/02

Juzgados: 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 301

CIUDAD REAL, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinc

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de CIUDAD

REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2002, procedentes del

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo 0001045

/2005, en los que aparece como parte apelante D. Mauricio o, D. Jose María a,

D. Carlos Alberto o Y D. Luis Enrique e , representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL

POVEDA BAEZA y asistidos por el Letrado D. ALFONSO PARREÑO YOLDI y la mercantil "MIGUEL CALATAYUD, S.A." representada por la Procuradora Dª. PILAR LUISA PLAZA GONZALO y asistida por el Letrado D. JOSE GONZALEZ ALBO MORALES, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdepeñas se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha veintidós de Diciembre de dos mil cuatro cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Cortés Ramírez, en nombre y representación de D. Mauricio o y D. Jose María a,

D. Carlos Alberto o y D. Luis Enrique e, frente a la mercantil "Miguel Calatayud, S.A.", que estuvo representada en este litigio por el Procurador D. Ramón Morales Martínez y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD DEL ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la mercantil demandada de fecha 17 de mayo de 2.002, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma sendos recursos de apelación en tiempo y forma por ambas partes, admitiéndose los recursos y dándoles el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día diecisiete de Octubre del actual

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La cuestión litigiosa que dio origen a este proceso, que se viene a reproducir en esta segunda instancia, se contrae a la aplicación efectiva de la previsión contenida en el artículo 9 de los estatutos de la sociedad demandada , Miguel Calatayud, S.A. Dicho artículo establece un derecho de adquisición preferente, en caso de enajenación de las acciones, todas de carácter nominativo, por parte de alguno e los socios, de manera que todos los demás pueden optar por adquirirlas, en proporción a su respectiva participación social, y en caso de discrepancia con el precio fijado por el vendedor se prevé la determinación "mediante peritaje de un miembro del Consejo de Administración nombrado de común acuerdo, y de no haberlo, de tres socios, uno nombrado por cada parte y el tercero por el Consejo de Administración entre sus miembros"; si la valoración dada a las acciones por los peritos no convenciese al accionista que pretende transmitir sus títulos, se le reconoce la facultad de desistir de la venta

En esa tesitura y pretendiendo los demandantes vender sus acciones, los demás socios mostraron su deseo de adquirirlas, y como no había acuerdo sobre el precio, se designó a Don Víctor r como perito por el Consejo de Administración, acuerdo éste, adoptado el 25 de abril del 2.000, que fue impugnado en anterior proceso (concretamente el juicio de menor cuantía 150/2000) en el que no sólo se ejercía esa impugnación sino que también se postulaba la nulidad del precepto estatutario antes comentado. Tal proceso concluyó por Sentencia de esta Audiencia de fecha 15 e abril del 2.002 en la que, considerando que el artículo 9 de los Estatutos no era nulo en sí mismo considerado, resultaba inaplicable al caso, en el que existía una evidente contraposición de intereses en el perito designado por el Consejo, declarando, por ello, nulo el acuerdo impugnado

El 17 de mayo del 2.002, en la sesión del Consejo de Administración, se dio a conocer la renuncia de Don Luis Miguel l, a la sazón Presidente del Consejo, a adquirir las acciones que le pudieran corresponder, renuncia que se plasmaba en un escrito fechado el 1 de abril de dicho año, del que hasta el 17 de mayo, y en el desarrollo de la sesión del Consejo, no se había dado noticia a ningún otro socio, y en especial a los socios vendedores. A raíz de da renuncia, se estimó por el Consejo, que ya no había incompatibilidad en el renunciante para actuar como perito en la fijación del precio de las acciones ofertadas y por ellos e le designó como tal perito, acuerdo que fue aprobado por mayoría, contando con el voto en contra de Don Mauricio o y Don Jose María a. Este acuerdo es el que se impugna en este proceso, considerando los demandantes, que son los que pretenden vender sus acciones, que el mismo incurre en fraude de ley, pretensión que acoge la Juez de Primera Instancia, cuya sentencia es apelada por al demandada, sosteniendo la corrección del cuestionado acuerdo

Tal sentencia es también impugnada por los demandantes en el particular relativo a la fijación de la cuantía del proceso

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de estos datos, que se limitan a resumir y sintetizar la correcta exposición que efectúa la Juez en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada, y siguiendo el mismo orden de los recursos, entraremos a conocer en primer término del de la demandada que reproduce la cuestión nuclear de este proceso

A tal respecto, y como es obvio, el imprescindible punto de partida viene constituido por la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2.002 , sentencia que, por su cualidad de firme y por referirse, parcialmente, al mismo objeto, produce efectos de cosa juzgada positiva o prejudicial en este segundo proceso, en el que la cuestión debatida está en evidente línea con la que fue el objeto del primero, hasta el punto que bien puede calificársela como segundo capítulo de la misma historia, si por tal entendemos las vicisitudes surgidas sobre la determinación del precio de las acciones que los demandantes pretenden vender

Ahora bien, el que la anterior sentencia produzca el peculiar efecto que establece el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no exime de efectuar una interpretación de la misma, imprescindible para conocer su alcance y por tanto el que ha de producir la prejudicialidad que le es inherente

En ese sentido, la Sentencia de 15 de abril del 2.002 , establecía dos conclusiones muy claras y precisas: la primera, relativa al artículo 9 de los Estatutos que impone determinadas restricciones al principio de libre transmisibilidad de las acciones; la segunda, la referente a la aplicación del mismo en el caso concreto que se planteaba. Y así, desde el primer punto de vista, se llega a la conclusión, con trascendencia en su fallo, de considerar válido el precepto estatutario abstractamente considerado; desde el segundo punto de vista, se consideraba que no podía cubrir el mismo el caso en que todos los socios, y por...

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