Negocios socialmente adecuados y delito de blanqueo de capitales

AutorIsidoro Blanco Cordero
CargoDoctor en Derecho por la Universidad del País Vasco. Master en Criminología por el Instituto Vasco de Criminología.
Páginas263-291

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    Trabajo realizado gracias a una beca de perfeccionamiento de personal investigador del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco en el Instituí fiir Strafrecht, Strafprozessrecht uncí Kriminologie de la Universidad de Salzburgo.
I Introducción

El Código Penal español tipifica el delito de blanqueo de capitales en el artículo 301. Sus precedentes legislativos se encuentran en el CPPage 264 derogado, concretamente en el artículo 546 bis/), introducido en 1988, y en los artículos 344 bis h) e i), introducidos en 1992. Con ellos se pretendía articular una lucha contra la reintegración de los capitales procedentes del tráfico de drogas o de precursores en el circuito económico legal. Pese a la gran similitud existente entre la normativa derogada y la vigente, se han producido cambios de gran importancia, entre los que destaca la despenalización de determinados comportamientos anteriormente subsumibles en el tipo del delito de blanqueo.

La presente contribución pretende esbozar el problema, de gran actualidad, de la tipicidad de los comportamientos socialmente adecuados en relación con la regulación española del delito de blanqueo de capitales. Tal regulación, contenida como hemos indicado en el artículo 301 CP, no proporciona una descripción clara de las conductas típicas -especialmente de la del núm. 1- lo que da juego a distintas interpretaciones. La opción por unas u otras tiene consecuencias directas en la posible subsunción en el tipo de comportamientos socialmente adecuados.

II Negocios socialmente adecuados
1. Concepto y problemática general

La teoría de la adecuación social formulada por Welzel parte de la idea de que las conductas prohibidas por los tipos tienen, por un lado, un carácter social, esto es, están referidas a la vida social, y, por otro, «son precisamente inadecuadas a una vida social ordenada» 1. Los tipos señalan, en su opinión, «las formas de conducta que se apartan gravemente de los órdenes históricos de la vida social» 2. Por tanto, son atípicas las conductas que se mueven por completo dentro del marco del orden social, histórico, «normal», de la vida, pese a ser abarcadas por el tenor literal de una prescripción penal 3. Califica por ello como socialmente adecuados los «negocios que se mantienen dentro de los límites de una gestión ordenada» 4. Son acciones fuera de toda sospecha en la vida social, porque se desenvuelven en el ámbito de la libertad de acción social 5. Por ejemplo, son acciones socialmente adecuadas que quedan excluidas de los tipos penales, en opinión de Welzel, las privaciones de libertad irrelevantes, las lesiones corporales insignificantes, la entrega habitual de regalos de escaso valor a los carteros en la época de Año Nuevo en Alemania, etc..

En los últimos años se ha profundizado en las propuestas de esta teoría y en sus posibles aplicaciones en otros ámbitos. Así, la doctrina más moderna califica como «neutrales» desde un punto de vista jurídico determinados comportamientos que, como dice Hassemer, se caracterizan por ser actuaciones diarias, albergan en sí mismas el carácter de «normal», son sociales sin necesidad de otras explicaciones 6. En esta línea se excluyen del ámbito de la complicidad las acciones consideradas «normales», «neutrales», «dianas». Serían acciones que se enmarcan en el ámbito de la «libertad general de acción» (allgemeine Handlungsfreiheii) 7, y respecto de las cuales, pese a que resulten formalmente abarcadas por el tipo de un delito, se afirma su atipicidad. Sin embargo, respecto de estos comportamientos que desde la perspectiva del espectador objetivo no tienen apariencia externa, objetiva, de delito 8, se cuestiona su punibilidad cuando concurre en el sujeto activo el conocimiento de informaciones adicionales 9.

En la actualidad, la doctrina alemana debate intensamente este problema en el marco de la teoría de la participación -en concreto,Page 266 de la complicidad- y del encubrimiento 10. El ejemplo clásico es el del panadero que vende pan a una persona, a sabiendas de que ésta va a envenenarlo y a servirlo a sus invitados 11. La cuestión es si cabe sancionar al panadero como cómplice en el homicidio llevado a cabo por su cliente. Dado lo limitado de nuestra contribución, no podemos abordar aquí la variedad de opiniones existente en la doctrina alemana al respecto. Solamente mencionar que se niega la tipicidad de tales acciones con base en determinados criterios, como el de la prohibición de regreso (Regrefiverbof) 12, el de la solidarización con el injusto ajeno (Solidarisierung mit fremdem Unrecht) 13, o el de la referencia de sentido delictiva (deliktischer Sinnbezug) 14. No todos los autores, sin embargo, están de acuerdo con una interpretación en esta dirección. Así, por ejemplo, Roxin niega que se pueda excluir a las acciones diarias de la punibi-lidad de la complicidad con carácter general 15. En su opinión, es preciso distinguir las contribuciones realizadas con conocimiento seguro del plan delictivo del autor (esto es, con dolo directo)Page 267 de aquellas en las que el sujeto cree probable la utilización de sus servicios con fines delictivos (esto es, las contribuciones realizadas con dolo eventual). Se afirma la calificación de complicidad de las contribuciones con dolo directo en mayor medida que respecto de las contribuciones con dolo eventual 16.

2. Problemática respecto del blanqueo de capitales

El problema de las acciones socialmente adecuadas en el marco del delito de blanqueo de capitales ha sido ampliamente abordado por la doctrina alemana 17. Allí, un temprano proyecto del Bundes-rat relativo al § 261 StGB, de 10 de agosto de 1990 18, declaraba no aplicable lo preceptuado como delito de blanqueo para acciones relacionadas con dinero u otros bienes de origen delictivo, cuando se lleve a cabo una prestación debida o devengada en virtud de la ley, o una contraprestación por bienes o servicios de necesidad diaria que se precisan para sufragar la subsistencia, así como la utilización de tales bienes. Se daba de esta manera una solución material a los posibles supuestos de blanqueo realizados mediante acciones socialmente adecuadas, consistente en declarar que no eran merecedores de pena 19. Sin embargo, el gobierno (Bundesregierung) rechazó tal regulación excepcional, al considerar que en tales casos también concurre un injusto penal merecedor de pena. Además, declaraba que así se evitarían tensiones con otros preceptos del capítulo 21 del CP alemán, que no establecen una regulación excepcional similar 20. Por ello, el vigente § 261 núm. 2 StGB sanciona a quien se procure bienes de origen delictivo para sí mismo o para tercero, y a quien losPage 268 posea o utilice para él o para tercero, conociendo su procedencia en el momento en el que los hubiera adquirido. Este precepto abarca acciones que hemos definido en apartados previos como socialmente adecuadas.

Si se admite la sanción de tales comportamientos en el ámbito del blanqueo de capitales, van a ser punibles acciones tales como la del taxista que transporta a un traficante de drogas y recibe como pago dinero de origen delictivo, la del conductor de autobús que le vende un billete, la de quien utiliza la piscina de un narcotraficante, la del panadero que le vende pan, la del médico que recibe sus honorarios del narcotraficante, etc. 21 Incluso van a quedar abarcados negocios de bagatela, de escasa cuantía, en la misma medida que el blanqueo de miles de millones mediante transferencias financieras internacionales 22. Pero no sólo esto, sino que la recepción de dinero de origen delictivo como pago por la prestación de servicios de carácter profesional a los autores de un delito previo, dirigidos a la asesoría jurídica, financiera, etc., van a ser subsumibles también en el tipo del delito de blanqueo 23.

Este problema ha sido ampliamente analizado por la doctrina en referencia a los empleados de entidades financieras. El empleado de banca que cumple las órdenes que le da un cliente que pretende blanquear su dinero puede ser impune si desarrolla su actividad con desconocimiento de su origen delictivo y sin infringir las obligaciones que le impone la ley. Ahora bien, si sospecha del carácter delictivo de los bienes, tiene un conocimiento casual de su origen o actúa por imprudencia grave, la misma acción del empleado de banca sería calificada como blanqueo de capitales. Es exclusivamente este conocimiento o desconocimiento imprudente el que convierte al empleado de...

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