Estado social, principios rectores y derechos fundamentales

AutorTomás De La Quadra-Salcedo Janini
Páginas15-52
CAPÍTULO I
ESTADO SOCIAL, PRINCIPIOS RECTORES
Y DERECHOS FUNDAMENTALES
1. INTRODUCCIÓN
El apartado 1 del art. 1 de la Constitución de 1978 dis-
pone que «España se constituye en un Estado social y de-
mocrático de Derecho, que propugna como valores supe-
riores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia,
la igualdad y el pluralismo político».
Los rasgos que caracterizarían a ese Estado social al
que se ref‌iere el primer artículo de la norma fundamen-
tal se encontrarían recogidos, en buena medida, en el res-
to del articulado de la propia Constitución, destacando
aquellos preceptos constitucionales que se ref‌ieren a los
denominados derechos sociales, muchos de los cuales se
encuentran recogidos en el Capítulo III del Título I como
principios rectores de la política social y económica.
Sin embargo, la caracterización de nuestro Estado
como un Estado social, y el consiguiente reconocimiento
de determinados rasgos del mismo en la propia norma
fundamental, no supone necesariamente el reconocimien-
to de derechos subjetivos a los ciudadanos directamente
16 Tomás de la Quadra-Salcedo Janini
exigibles ante los tribunales ordinarios y no supone, por
tanto, el establecimiento de aquel Estado social mediante
la simple aplicación directa de la Constitución por parte
de estos, sino que el desarrollo de aquel debe ser promovi-
do y realizado por el legislador. Así, tal y como ha recorda-
do el Tribunal Constitucional Federal alemán, el principio
del Estado social, recogido asimismo en la Constitución
germana, para ser efectivo, requiere necesariamente de
concreción política y jurídica (BVerfG, 2 BvE 2/08, de 30
de junio de 2009).
La remisión al legislador para que sea él quien desa-
rrolle y promueva muchos de los valores y principios que
conforman el referido Estado social no signif‌ica que en su
labor normativa este no se encuentre sometido a escruti-
nio, pues indudablemente el legislador se encuentra vin-
culado por aquellos. Pero una cosa es considerar que los
principios y valores que caracterizan el Estado social pue-
dan ser vinculantes para el legislador y otra considerar que
aquellos valores y principios, que no se reconozcan como
derechos fundamentales, sean directamente aplicables sin
intermediación legislativa alguna, derivando de tales prin-
cipios y valores derechos subjetivos de los ciudadanos.
Así, cabe rechazar aquellas construcciones doctrinales
que agrupadas bajo la etiqueta de neoconstitucionalistas
propugnan la aplicabilidad directa de aquellos preceptos
constitucionales que simplemente reconocen determina-
dos principios que caracterizan al Estado social.
Siguiendo a Prieto, los neoconstitucionalistas parten de
dos ideas plenamente asumibles: la fuerza normativa de la
Constitución y la incorporación a las Constituciones mo-
dernas de normas sustantivas que pretenden trazar límites
negativos y vínculos positivos a lo que los poderes cons-
tituidos estén en condiciones de decidir legítimamente 1.
Así, cabe compartir que para que una ley sea válida,
además de tener que respetar las formas y procedimientos
de producción democrática de las leyes, debe guardar la
1 L. PRIETO SANCHÍS (2010).
Los derechos fundamentales económicos en el Estado social 17
necesaria coherencia con los valores que se recogen en las
cartas constitucionales.
Ello supone que la vinculatoriedad de los principios
y valores puede llegar a constituirse, en el caso de que
los mismos sean lo suf‌icientemente precisos, en la ratio
para declarar la inconstitucionalidad de aquellas leyes
que los desconozcan. El Tribunal Constitucional al con-
trolar al legislador podría llegar a exigirle que tenga en
cuenta esos valores declarando la inconstitucionalidad y
nulidad de aquellas normas que palmariamente no lo ha-
yan hecho.
Ahora bien, se da un salto lógico cuando se asume, por
determinados autores, la aplicación directa de tales valo-
res por parte de los jueces ordinarios, lo que signif‌ica que
la interpositio legislatoris dejaría de ser una mediación ne-
cesaria para el reconocimiento de los derechos subjetivos
de los ciudadanos.
Así, bajo las concepciones neoconstitucionalistas aque-
llas cláusulas que recogen valores y principios propios del
Estado social, y que no son derechos fundamentales, no se
presentarían solo como condiciones de validez de las le-
yes, sino como normas con vocación de regular cualquier
aspecto de la vida social. De este modo, todo contenido
constitucional asumiría la función de las normas orde-
nadoras de la realidad que los jueces ordinarios podrían
y deberían utilizar para resolver las controversias que se
les planteasen; incluso aunque ello supusiese restringir
aquellas normas que, a diferencia de los principios, sí que
gozan de la característica de ser directamente aplicables
—los derechos fundamentales reconocidos en la norma
fundamental— y sin la existencia de una ley de restricción
que así lo disponga o incluso aunque ello supusiese inapli-
car una ley existente cuando contradiga un determinado
valor material constitucionalmente reconocido.
Recuerda Prieto, sin embargo, cómo en nuestro siste-
ma de control concentrado cuando la ley aplicable al caso
se considera inconstitucional por el juez encargado de re-
solverlo, el sistema ofrece dos técnicas: la interpretación

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR