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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 89, Mayo 2011
Objeto social: aclaración del mismo en refundición de estatutos: no son necesarias publicaciones
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales, adoptados en Junta Universal y por unanimidad, por la que se refunden los estatutos sociales y como consecuencia de ello, “se añade un párrafo en el artículo relativo al objeto social para especificar que las actividades comprendidas en éste «no incluirán aquellas que por ley queden reservadas en exclusiva a determinadas categorías o formas de personas físicas o jurídicas». Además, se detalla que tales actividades también podrán desarrollarse no sólo mediante la titularidad de participaciones o acciones de sociedades sino también «mediante cualquier otro tipo de asociación, con o sin personalidad jurídica, incluso como socio colectivo de cualquier sociedad comanditaria”.
El registrador exige para la inscripción la publicación en dos diarios de conformidad con el art. 289 de la LSC y el art. 163 del RRM.
Doctrina: La DG, revoca el defecto pues, en el caso contemplado, no existe real modificación de las actividades a desarrollar por la sociedad. Aclara además que dichas cláusulas no son necesarias y no tienen “otro alcance que el meramente aclaratorio o explicativo”.
Comentario: Con respeto a cualquier otra opinión y por supuesto a la del registrador calificante que aplica la Ley en sus términos literales, nos parece excesivamente rígida, formalista y apegada al texto legal la calificación debatida en este recurso. Parece evidente que ni en el caso contemplado, ni en otros similares que incluso puedan tocar alguna de las actividades sociales, sin alteración, por supuesto, del ramo del comercio o de la industria a que se dedique la sociedad, son necesarias publicaciones de la modificación operada.
En lo relativo a las publicaciones exigidas por el art. 289 debemos tener en cuenta que la finalidad de esas publicaciones es meramente publicitaria y que no producen efecto alguno ni frente a los socios, ni frente a los acreedores, ni frente a los terceros en general y por tanto su exigencia debe ser muy ponderada y sólo exigirla en caso de verdadero cambio del objeto de la sociedad. Su único efecto es impedir la inscripción en el RM, efecto importante, pero que no debe desviarnos de la verdadera finalidad de la publicación exigida. Cuestión distinta, evidentemente, es la relativa a la completa sustitución del objeto de la sociedad.
Aparte de ello nos llama la atención dos cuestiones. A la fecha del acuerdo de calificación ya estaba vigente la modificación del art. 289...
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