Del sobreseimiento

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas501-512

Artículo 634.

El sobreseimiento puede ser libre o provisional total o parcial.

Si fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca.

Si fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado.

Sentencia y sobreseimiento

El sobreseimiento es un pronunciamiento equivalente en sus efectos a la sentencia absolutoria, aunque con matices, como es natural.

La sentencia firme cierra definitivamente la cuestión litigiosa con efecto de cosa juzgada material, mientras que le sobreseimiento lo hace solamente cuando es libre porque tiene efectos cancelatorios de la pretensión penal, mientras que el provisional se limita a detener el curso del proceso por agotamiento del ejercicio de la pretensión penal, dejando abierta la posibilidad de continuación tan luego de desaparecer la causa obstativa a la perseguibilidad.

En la sentencia el pronunciamiento se refiere al fondo de la cuestión debatida, mientras que en el sobreseimiento la declaración jurisdiccional se limita a indicar las causas por las cuales la pretensión penal carece de viabilidad definitiva o temporalmente. La sentencia debe necesariamente abarcar con su declaración a la totalidad de los imputados sometidos a enjuiciamiento so pena de pecar de incongruencia; en el sobreseimiento es posible producir efectos cancelatorios respecto de uno y no de todos, por lo cual en tales casos el procesos debe continuar su marcha hacia la sentencia definitiva respecto de aquellos imputados a los que no alcanzó el efecto del sobreseimiento.

Terminología

Las dicotomías del Derecho español son similares a las del Derecho comparado: sobreseimiento libro y provisional, sob reseimiento total y parcial. Es curioso que el legislador español haya preferido una palabra que no es antítesis, desechando la más apropiada porque es más adecuado oponer al sobreseimiento provisional el definitivo y no el sobreseimiento libre. En cualquier caso, el sobreseimiento libre es por sus efectos y eso es lo que cuenta, un sobreseimiento definitivo porque su consecuencia principal en orden a la facultad persecutoria del Estado es el de la cosa juzgada material, con lo cual se identifica con la sentencia definitiva.

Justicia rogada con excepciones

El sobreseimiento se dicta a pedido de parte, salvo excepciones muy limitadas como las que están previstas en el art. 645, y aunque en esta etapa procesal rige el principio acusatorio, algunas excepciones hay que apuntar como también la del art. 642, cuando el sobreseimiento lo pide el Fiscal en proceso sin querellante particular, quedando facultado el Tribunal a llamar a los interesados para hacerles saber que pueden comparecer a defender sus intereses opuestos al pedido de sobreseimiento, claro está; o también la prevista en el art. 644, que es un sobreseimiento pedido por el Fiscal y con el cual el Tribunal no está de acuerdo y en razón de lo cual eleva la causa al superior jerárquico del Fiscal para decidir en definitiva con su dictamen. En este caso, más que una oposición procesal o una denegatoria al pedido de sobreseimiento del Fiscal es una consulta para suprimir el riesgo de un error.

Efecto del sobreseimiento

El sobreseimiento que siempre lo dicta en esta etapa procesal el Tribunal de instancia, suspende la sentencia, a la que el proceso no llegará porque se entiende que el resultado sería el mismo. Quiero ello decir que el sobreseimiento en tanto que pronunciamiento anticipado del Tribunal, suprime trámites inútiles fortaleciendo el principio de economía procesal.

Se trata de un instituto procesal muy poco utilizado a causa del erróneo concepto de que la celebración del juicio otorga una mayor garantía de acierto en el pronunciamiento lo que, si esto fuera teóricamente cierto, es evidentemente falso en la práctica ya que en ningún caso se ponen de manifiesto tales garantías cuando por término medio los juicios se celebran tres o cuatro años después de haber sido recogidas las pruebas durante la instrucción, llamando tan tardíamente a los testigos que poco o nada recuerdan.

Con este afán de la certeza en perjuicio de la celeridad se celebran juicios en los que desde el inicio de puede asegurar un pronunciamiento absolutorio.

La entrega de los efectos en poder de la autoridad pueden ser devueltos a sus dueños no responsables de ilícitos penales ni civiles, en las mismas condiciones en los que se entregan con motivo de una sentencia que pone fin al proceso, cuando el sobreseimiento es libre; siendo sólo provisional, el depósito de tales objetos puede demorar la entrega según sea el grado de implicación que tal objetos reclamados hayan tenido en los hechos. Al respecto ver el artículo siguiente.

Artículo 635.

Las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se resuelva la acción civil que se propusiere entablar.

En este caso, si el Tribunal accediere a la retención fijará el plazo dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado.

Transcurrido el plazo que se fije según lo dispuesto en el párrafo anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil, o si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las piezas de convicción, serán devueltas éstas a sus dueños.

Se reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instrucción.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su...

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