La obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero configurada por el reciente Real Decreto 1558/2012

AutorÁlvaro González Cuervo
CargoAbogado del Área de Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas114-118

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Introducción

Como es sabido, la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (la «Ley 7/2012») plasma en la nueva disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (la «LGT»), la obligación de informar sobre los bienes y derechos situados en el extranjero.

El desarrollo reglamentario respecto a la mencionada obligación de información se encuentra recogido en el Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre, por el que se adaptan las normas de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a la normativa comunitaria e internacional en materia de asistencia mutua, se establecen obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero y se modifica el reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por Real Decreto 1797/2008, de 3 de noviembre (el «Real Decreto»).

Como indica el propio preámbulo del Real Decreto, las nuevas obligaciones de información tienen por finalidad que la Administración conozca las cuentas que los obligados tributarios tienen abiertas en el extranjero en entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio, así como determinados bienes o derechos explicitados en la norma, también depositados, situados o gestionados en el extranjero.

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Bienes y derechos situados en el extranjero respecto de los que debe aportarse información
Obligación de informar acerca de cuentas abiertas en entidades financieras situadas en el extranjero

A partir del año 2013 aquellas personas físicas y jurídicas residentes en España, así como los establecimientos permanentes («EP») de no residentes y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, que sean titulares de cuentas en entidades dedicadas al tráfico bancario o crediticio en el extranjero al final del año anterior o en cualquier momento del año al que se refiera la declaración, se verán obligadas a presentar una declaración informativa anual.

Como excepción, la Administración tributaria ha permitido que no se informe en la declaración correspondiente al año 2012 de aquellas titularidades que hubieran sido canceladas antes de 31 de diciembre.

Además de a los titulares de las cuentas, y a pesar de las múltiples críticas recibidas al respecto por la duplicidad en la información declarada y la ausencia de trascendencia tributaria, esta obligación se extiende también a los representantes, autorizados, beneficiarios, aquellos que tengan poder de disposición sobre las cuentas, así como a aquellos que hubieran sido sus titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Los obligados anteriormente mencionados deberán informar a la Administración tributaria de los siguientes aspectos:

(i) La razón o denominación, entre otros, de la entidad bancaria o de crédito, así como su domicilio.

(ii) La identificación completa de las cuentas.

(iii) La fecha de apertura o cancelación, o concesión y revocación de la autorización.

(iv) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.

Sin perjuicio de que el ánimo de la Administración sea disponer de la mayor información posible respecto de los bienes y derechos situados en el extranjero, hay ciertos supuestos en que se ha excluido la obligación de presentar la declaración informativa sobre las cuentas abiertas en el exterior:

- Cuando el obligado tributario sea una entidad totalmente exenta del Impuesto sobre Sociedades.

- Cuando el obligado...

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