Algunas situaciones jurídicas que deben analizarse en el estudio referido al status del ser criónico renacido

AutorFrancisco Lledó Yagu?e - Susana Infantes Esteban
Páginas93-144
IV.
ALGUNAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE DEBEN
ANALIZARSE EN EL ESTUDIO REFERIDO
AL STATUS DEL SER CRIÓNICO RENACIDO
1 NACIMIENTO Y/O DEFUNCIÓN
¿Cómo deberíamos de calicar la “recuperación vital” del cuerpo criogenizado?
Si la muerte determinó la extinción de las relaciones jurídicas, y por ende la
personalidad del sujeto, y la inscripción hizo fe de la muerte de la persona –ahora
cadáver criogenizado– y de la fecha (arts. 81, 82, 83 LRC).
Son tres los elementos que la doctrina autorizada ha denido como básicos
en la inscripción ordinaria de la defunción. Primero sería la declaración (que
afecta a los parientes del difunto, pero también a todo aquél que tuviera conoci-
miento cierto de la muerte). Segundo sería el parte médico de defunción –señales
inequívocas de muerte para proceder a la inscripción–, y si este informe fuera
incompleto, el médico forense adscrito al Registro Civil o su sustituto emitirá
dictamen sobre la causa de la muerte.103
Así las cosas, en el supuesto hipotético, fantasioso, utópico que lograra la
“resurrección” ¿qué estatuto le daríamos a este “cuerpo regenerado y con vida”…?
Es evidente que el legislador de lege ferenda debería considerar (insisto pensamos
en el delirio jurídico y seguimiento de las tesis transhumanistas): ¿no es un na-
cimiento iure proprio? ¿Un nacimiento bis?, en el que el cuerpo criopreservado
volvería a tener vida propia e independiente, ya claro, no fuera de “ningún seno
materno”, sino del criostato. ¿Debería el legislador volver a reejar la existencia
de este ser criónico como persona? Desde luego no la que fue, que se extinguió al
fallecer. Y si se le dotara de una nueva consideración jurídica a este ser o cuerpo
criónico ¿qué relación jurídica tendría con la anterior personalidad?
103 LÓPEZ GARCÍA, J. “La defunción en el ámbito del Registro Civil” En Los 25 temas
más frecuentes en la vida práctica del Derecho de Familia, tomo II, (Dirs.) LLEDÓ YAGÜE, F. –
SÁNCHEZ SÁNCHEZ, A. Ed. Dykinson, Madrid, 2011, págs. 46-47.
94 Francisco Lledó Yagüe – Susana Infantes Esteban
En esta rocambolesca e hilarante sucesión de razonamientos inverosímiles
tendríamos que considerar lo siguiente: primero, tendría que denirse si este
“ser” se le reconociese “personalidad jurídica”; si fuera así, automáticamente tam-
bién se le reconocería la capacidad de obrar.
Pensemos que por un momento, en coherencia (no digo que participo de la
racionalidad de la argumentación cientíca) con los postulados de la ciencia, que
fuera posible la “resurrección. Habría que dotarle, como decimos, de un recono-
cimiento de la personalidad. Y si así fuera, esta personalidad no sería la que tuvo,
ya que aquella se extinguió con la muerte. Y entonces, a esta nueva personalidad,
en este novedoso “reconocimiento” ¿qué relación jurídica le otorgamos con el ser
que fue y se extinguió y ahora ha vuelto a resurgir? ¿Sería un nuevo estado civil
que constituye un hecho jurídico objeto de inscripción? ¿Dónde sería inscribible?
Es obvio que por supuesto en el Registro Civil; sí, pero como el hecho de la “re-
cuperación vital” se produciría fuera de España… Pensemos que se encuentra en
una empresa criogenizadora por ejemplo de EE.UU., este sujeto que vuelve a la
vida sin estado civil y personalidad ¿qué hace cincuenta o sesenta años después
del fallecimiento? Sólo (insistimos razonando –una contradictio in terminis– en
la utopía cientíca) tendría que acudir al Registro Civil consular competente para
la inscripción de los nacimientos, ahora “renacimientos” que acaeciesen fuera de
España.
Naturalmente partimos del hecho de que el legislador de “entonces” –futuris-
ta– regulase este tipo de situaciones jurídicas. Sólo así, hipotéticamente, el Cónsul
procedería a la inscripción.
Y a tales efectos ahora más que nunca habría que tener en cuenta las direc-
trices establecidas en la Instrucción de la DGRN de 20 de marzo de 2006 sobre
prevención del fraude documental en materia de estado civil –por analogia–.104
Claro, elaboramos estas reexiones elementales porque desde la óptica del
Derecho más coherente con el dictado de la seguridad jurídica, no puede permitir
a sujetos que extinguieron su personalidad con su fallecimiento, que si de forma
“fantásticamente sobrevenida” retornasen a la vida serían seres “jurídicamente
inexistentes” (no podrían acreditar ninguna documentación acerca de su perso-
nalidad, ni DNI, ni pasaporte…).
104 TORRES SÁNCHEZ, Mª D. “El nacimiento. Inscripción en el Registro Civil” En Los 25
temas más frecuentes en la vida práctica del Derecho de Familia, tomo II, (Dirs.) LLEDÓ YAGÜE,
F. – SÁNCHEZ SÁNCHEZ, A. Ed. Dykinson, Madrid, 2011, (muy interesante el trabajo) págs. 39 y
40 especialmente.
Aspectos jurídico-científicos de la criónica en seres humanos 95
Volviendo al tema supra referido de la inscripción previa de la defunción del
sujeto (después convertido en cadáver criogenizado); en estos especiales supues-
tos, no se expedirá seguidamente a la inscripción ninguna licencia de entierro o
incineración. Es más, pensamos que siendo coherentes con el Decreto vigente de
Sanidad y Policía Mortuoria (1974), en todo caso habría que expedir una licencia
de criogenización del cadáver.105
Parece que, de instalarnos en la hipotética situación de su verosimilitud y
comprobación cientíca (no es que nos contaminemos de entusiasmo transhu-
manista de repente) debería de iure condendo, pensarse en una nueva especiali-
dad en la inscripción de defunción, que se añadiría a la muerte violenta, la de-
función de españoles en el extranjero– a la que se uniría la de aquellos españoles
que aquejados de una situación terminal se trasladan por ejemplo a EE.UU. y son
criogenizados después de fallecer; así se evitarían las contingencias del traslado
internacional del cadáver–, y al de personas cuyo cadáver haya desaparecido o
que se hubiera inhumado antes de la inscripción…
2 NOMBRE PROPIOS Y APELLIDOS EN EL SUPUESTO DE RECONOCI
MIENTO UTOPÍA FANTÁSTICA AL SER CRIÓNICO RENACIDO
Continuando con esta reflexión de utopías y aporías, suponiendo que se ad-
mitiese la inscripción del “renacimiento” ¿conservaría el nombre, los apellidos?
Hasta ahora todos conocemos el fenómeno de la “homonimia familiar” (objeto
de prohibición en el Registro Civil).106
Y qué pasaría con los apellidos; Es como sabemos un derecho a que el origen
familiar luzca en las señas de identidad.107 Si no es la persona que falleció, y ahora es
otra, aunque con el mismo patrimonio genético ¿qué apellidos ostentaría? Habría
que ver las reglas que se seguirían en un futuro tan indeterminado. Igual ya no se
sigue el principio ni de duplicidad d apellidos ni de “infungibilidad de las líneas”.
¿Podría el sujeto “renacido” optar a una facultad de conservación de apellidos
–los mismos– anteriores determinados con arreglo a su anterior y reconocida
105 LÓPEZ GARCÍA, J. Op. cit. págs. 59-60. Naturalmente hacemos referencia y el estudio
por “analogía”.
106 CONESA SÁNCHEZ, C. “Nombre propio” En Los 25 temas más frecuentes en la vida
práctica del Derecho de Familia, tomo II, (Dirs.) LLEDÓ YAGÜE, F. – SÁNCHEZ SÁNCHEZ, A.
Ed. Dykinson, Madrid, 2011, págs. 91-92.
107 IGLESIAS NÚÑEZ, Mª.M. “Atribución de apellido. Regla general” En Los 25 temas
más frecuentes en la vida práctica del Derecho de Familia, tomo II, (Dirs.) LLEDÓ YAGÜE, F. –
SÁNCHEZ SÁNCHEZ, A. Ed. Dykinson, Madrid, 2011, págs. 97 y ss.

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