La situación de la mujer y los menores de edad en el derecho civil de la época (el 1977)

AutorJudith Solé Resina
Cargo del AutorProfesora Titular Derecho Civil Universidad Autónoma de Barcelona (judith.sole@uab.es)
Páginas209-224

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En este tiempo de transición política en que se ha acabado un negro período de la historia de nuestro país, se trabaja en la creación de una organización política democrática con la elaboración de leyes en todos los ámbitos o materias del ordenamiento jurídico, al tiempo que en la confección de la que será la Norma Fundamental o Carta Magna, la Constitución Española de 1978.1

En la época que aquí contemplamos se producen unos cambios muy significativos, básicos para el desarrollo y respeto a los derechos fundamentales de la persona. El derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad son, quizás, los que se encuentran más directamente relacionados con aquellas condiciones de la persona que estudia el derecho civil: de un lado, el derecho de la persona y su estado civil; y de otro, el derecho de familia.

En las próximas líneas vamos a tratar la evolución de la situación jurídica de la mujer y de los menores de edad, que comienza a cambiar de forma significativa Page 210 especialmente cuando se trata de adaptar el ordenamiento civil a la Constitución española de 1978.

1. La cuestión de los estados civiles

El estado civil se puede definir como la situación de la persona que incide sobre su capacidad de obrar al configurar un contenido de derechos o deberes que le son predicables y determinar un conjunto de normas aplicables; así, los preceptos relativos a situaciones de estado, no válidos en general para otras situaciones, que comportan circunstancias modificativas de la capacidad.

Tradicionalmente, nuestro ordenamiento ha reconocido como estados civiles los siguientes: el matrimonial o estado de casado y soltero (o viudo); el de filiación o condición de hijo, padre o madre; el de nacionalidad o condición de nacional o extranjero; el de vecindad civil o condición de catalán, castellano... ; el de dependencia o independencia de la persona, según sea mayor o menor de edad y en este último sea o no emancipado; y el de dependencia o independencia de la persona, según se encuentre o no incapacitada2.

Hoy, al considerar la cuestión de los estados civiles, se habla del surgimiento de nuevos estados civiles o condiciones personales emergentes3. Son las situaciones que se consideran en un creciente número de leyes que otorgan importantes efectos civiles a varios tipos de relaciones de convivencia entre las personas, o que otorgan una especial protección a personas en las que confluyen unas determinadas características o circunstancias.

Así, las leyes que regulan las uniones estables de pareja heterosexuales y homosexuales, que les reconocen efectos jurídicos durante su vigencia y también para después de la disolución de la unión por muerte de uno de sus componentes o por ruptura de la relación y, en algunos casos, configuran un verdadero estatuto jurídico propio de los convivientes, a menudo muy similar al que corresponde a los cónyuges4. Otras situaciones de convivencia como las situaciones de ayuda mutua, reguladas en la Ley catalana 19/1998, de 28 de diciembre, o el pacto de acogimiento de personas mayores, regulado en la Ley catalana 22/2000 comportan también condiciones personales emergentes. Page 211

Del mismo modo, la dependencia de la persona, definida como el estado en el que se encuentran las personas que, por motivo de alguna discapacidad física, psíquica, sensorial o mental, necesitan la ayuda de otra persona para llevar a cabo las actividades básicas de la vida diaria (art. 4 Ley catalana 2003, de 4 de julio, de ayuda a las familias), incide en la atribución del conjunto de derechos y facultades inherentes a la persona5. Con relación al estado civil emergente de "persona dependiente" hay que añadir que las nuevas tendencias legislativas pasan por plantear nuevos instrumentos para la tutela y protección de las personas adultas que padecen alguna dolencia o discapacidad física o psíquica que impide su autogobierno. En esta línea se sitúa la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y el Anteproyecto de Ley catalán de creación de la agencia para la tutela y protección de personas adultas.

En todo caso, el Derecho instrumentaliza el estado civil para contemplar a la persona con varios criterios y clasificarla, en función de los mismos, en varias categorías. Y es que cada estado civil comporta un conjunto de derechos, deberes y facultades que varía si varía el estado, de forma que a la persona que se encuentra en unas situaciones de estado determinadas le corresponde el conjunto de derechos, deberes y facultades que resulta de la aplicación de todas las previsiones que las contemplan.

Con todo, el conjunto de derechos y deberes que se identifican con todas y cada una de estas situaciones personales también ha ido cambiando con el paso del tiempo. Las próximas líneas las dedicamos al análisis de la evolución de los efectos ligados a los estados del matrimonio, la filiación y la minoría de edad, desde los años 70 hasta la actualidad. Tendremos ocasión de comprobar que fue especialmente en la última cuarta parte del siglo XX cuando sufrieron una importante transformación; en gran medida debida a la aprobación de la Constitución Española de 1978, aunque los cambios ya se inician con anterioridad y aún hoy se suceden.

2. La situación de la mujer casada: evolución

La diferencia de sexo, de hombre o mujer, no ha significado hasta el momento el reconocimiento de la existencia de estados civiles de la persona distintos, uno de hombre y otro de mujer. Sin embargo, sí que ha implicado históricamente, y aún comporta en la actualidad, un tratamiento jurídico y/o de hecho diferente porque, tradicionalmente, la mujer ha recibido un tratamiento desfavorable respecto al hombre; a ella se le concedía una capacidad de obrar inferior a la del hombre o directamente se le negaba. Aunque es de justicia reconocer que, Page 212 desde tiempos ya remotos se han sucedido las iniciativas legislativas dirigidas a eliminar estas discriminaciones. En las próximas líneas destacaremos las más significativas.

La aplicación del Código Civil en Cataluña como consecuencia del Decreto de Nueva Planta, comportó la exigencia, también en este territorio, de la licencia marital a la mujer casada. Esta exigencia resultaba completamente contraria al principio fundamental del sistema jurídico catalán del reconocimiento de la personalidad de la mujer casada en igualdad a la del marido, que se muestra, entre otras, en instituciones como las de la pubilla; y muy especialmente en el predominio del régimen de separación de bienes en los matrimonios catalanes6. La aplicación de la licencia marital en Cataluña contravenía, además, las necesidades de la sociedad catalana, de ahí que ya en los tiempos de la II República, cuando Cataluña recupera su poder legislativo, se aprueba la Ley del 19 de junio de 1934 sobre la capacidad jurídica de la mujer y de los cónyuges, que tiene como principal objetivo suprimir la aplicación de la licencia marital en el territorio catalán y, a un tiempo, procurar la llena equiparación entre los cónyuges proclamando su absoluta igualdad delante de la ley.

La ley catalana sobre capacidad jurídica de la mujer y de los cónyuges entró en vigor el 1 de enero de 1935. Esta ley se estructura en 8 artículos: el artículo primero establece que: "La mujer tiene la misma capacidad civil que el hombre. Esta igualdad no impide las disposiciones particulares a uno de los dos sexos, derivadas de causas fisiológicas, como la fijación de la edad núbil y la prohibición a la viuda de contraer nueve matrimonio antes de haber transcurrido el período legal" Hay que advertir que el período legal se establecía en 300 días, que coinciden con el plazo de tiempo en el que de tener lugar el nacimiento de un hijo disfrutaría de la presunción de la paternidad matrimonial del premuerto.

Una vez proclamada la plena capacidad de obrar de la mujer, los artículos 2 a 6 se dedican a procurar la equiparación de los cónyuges dentro del matrimonio. Téngase presente que, pese a que eso no comportó ninguna modificación del Código Civil, la Constitución de 1931 establecía en su art. 43 que "el matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos".

El art. 2 de la Ley de 19 de junio de 1934 disponía que: "El matrimonio no es causa modificativa de la capacidad de obrar de la mujer' y de esta manera excluía la aplicación del art. 1263.3 CC que equiparaba a la mujer casada a los menores de edad no emancipados, a los incapaces y a los sordomudos que desconocieran leer ni escribir, en tanto que para contraer válidamente obligaciones requerían licencia marital. Por su parte, el art. 3 establecía que "La ley no concede al marido autoridad sobre la esposa ni le otorga su representación", Page 213 siendo así que este precepto viene a sustituir el art. 57 CC que establecía que "el marido debe proteger a la mujer y ésta obedecer al marido"; así como la no aplicación de l'art. 60 CC que otorgaba al marido la representación de su mujer. En la misma línea el art. 4 decía que "Los cónyuges pueden ejercer profesión, oficio, destino, comercio o industria que no les impida el cumplimiento de los deberes familiares y sin obligar al otro cónyuge". El art. 5 disponía que "Cada uno de los cónyuges podrá, sin licencia del otro, adquirir por título oneroso o lucrativo, enajenar y gravar sus bienes, comparecer en juicio y en general, contratar y obligarse y realizar todo tipo de actos jurídicos. Eso, no obstante, ningún cónyuge no puede adoptar sin consentimiento del otro." El art. 6 disponía que: "Los cónyuges pueden celebrar entre ellos todo tipo de actos jurídicos, sin perjuicio de la revocabilidad, bien por actos inter vivos, bien por actos de última voluntad,...

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