Situación legal en España durante la Edad Media

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
Páginas47-48

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En España, si bien inicialmente120se permitió la existencia de intereses en el préstamo, pronto la influencia del Derecho canónico hizo que comenzara a restringirse su admisión. Sin embargo, frente a la generalizada prohibición, en España durante un largo período se seguirá el simple sistema de tasa de la usura, aun en sínodos catalanes y aragoneses posteriores al IV Concilio de Letrán121.

Sin embargo, desde mediados del siglo XIII, con la recepción general de las Decretales de GREGORIO IX, la cosa cambió, quedando restringida a los judíos la posibilidad de exigir intereses lícitamente y estableciéndose para los cristianos la pena de privación de sepultura eclesiástica122.

El Ordenamiento de Alcalá de 1348123, yendo aún más allá, estableció una prohibición total de los intereses, al disponer que lo prestado con intereses no se pudiera recobrar, imponiendo además al prestamista la pena pecuniaria de la cuantía de lo prestado, la primera vez; la mitad de sus bienes la segunda y todos sus bienes la tercera, y además la revocación de los privilegios de los judíos124. No obstante, esa pro-

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hibición respecto de los judíos fue más teórica que real, pues el propio ALFONSO XI,

autor del Ordenamiento, y sus sucesores volvieron a concederles cartas y privilegios para el ejercicio de la usura125.

No obstante, con posterioridad, si bien sin dejar de observar las usurae con cierta desconfianza, se toleró la fijación de intereses para determinados casos, estableciendo el límite en el 10% (luego reducido al 5%) anual126.

Entre los Derechos forales127, en Cataluña el sentido práctico comercial de sus habitantes hizo que, pese a la general preponderancia del Derecho canónico, no se adoptaran las rígidas normas sobre los intereses del Codex Iuris Canonici y sí las del Derecho romano. No obstante, las normas reales tendían a la restricción de las usuras para los cristianos (no se decía nada del resto, luego por ejemplo los judíos sí podrían prestar a interés)128.

En Aragón, su régimen legal se identificaba con las normas canónicas, sin especialidades, e incluso se facilitaba extraordinariamente la prueba de la usura. En Navarra, el Fuero General se limitaba a tasar la usura, y el posterior Amejoramiento foral de 1330 la prohibirá a los cristianos, y respecto de los judíos se permitirá pero tasada.

[120] Las leyes 8 y 9, Tít. VI, Libro V del Fuero Juzgo establecen para los préstamos de dinero un tipo de interés del 1 por 8 (12’5%) anual...

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