Situación de la herencia yacente

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. SITUACIÓN DE LA HERENCIA YACENTE

El peculiar modo de adquisición de los bienes y derechos hereditarios, en nuestro sistema, mediante la aceptación de la herencia y la retroacción de sus efectos al momento de la apertura de la sucesión19, hace que debamos plantearnos jurídicamente la exigencia de regulación de la situación en que se halla la herencia en el tiempo que media entre la muerte del causante –apertura de la sucesión– y la adquisición por parte de los llamados –sucesores que aún no han aceptado la herencia–.

En el Derecho romano, el heredero designado testamentariamente o por ministerio de la ley, no sucedía inmediatamente a la muerte del de cuius, sino que mediaba un tiempo, durante el cual se decía que la herencia no tenía dueño. Se denominaba a esta situación hereditas iacens, tratándose de un patrimonio que no tenía titular.

Una vez superada la antigua teoría que concebía a la herencia yacente como continuadora de la personalidad del causante, la jurisprudencia ha seguido distintas corrientes de pensamiento, habiéndola conceptuándo en algunos casos como persona jurídica diversa de la del fallecido, en base a los arts. 1001, 1004, 1023 y 1934 del Código Civil, y en otros como mero patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular. En todo caso, coincide la doctrina jurisprudencial en afirmar que los acreedores no pueden ser compelidos a detener o demorar el cobro de sus créditos por el hecho de acaecer el fallecimiento de su deudor, antes bien, el hecho de la muerte debe ponerles inmediatamente en guardia al existir un peligro cierto e inminente de que el patrimonio de aquél, sujeto a la responsabilidad de las obligaciones contraídas –art. 1911 del Código Civil– se pierda en manos de los herederos, con la consiguiente frustración de sus legítimos derechos de crédito. Como enseña el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de marzo de 198720, acogiendo la segunda de las opiniones doctrinales expuestas, que nosotros compartimos, la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de la muerte, transmutándose entonces su patrimonio en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad, si bien para determinados fines se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, admitiéndose que pueda ser demandada y que, comparecida por medio de albaceas o administradores testamentarios, ejercite todas las facultades procesales reconocidas por nuestras Leyes, pudiendo excepcionar y recurrir21.

No obstante, antes de entrar propiamente en la aceptación de la herencia, debemos cuestionarnos la distinción entre «herencia yacente» y «herederos»22. La apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte –o declaración de fallecimiento–, en el cual el patrimonio se trasmuta en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo que, bien por medio de...

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