Situacion, acto, relacion e institucion

AutorBenito de Castro Cid
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho en la UNED

Objetivo general

La construcción de esta lección se orienta a la caracterización de los elementos básicos de la estructura permanente de la regulación jurídica que figuran en el enunciado: situación jurídica, hecho y acto jurídico, relación jurídica e institución jurídica.

Esquema de desarrollo

La explicación de los temas incluidos en esta lección está organizada dentro de los siguientes cuatro apartados:

  1. Delimitación conceptual de la situación jurídica;

  2. Caracterización y clasificación de los "hechos" y los "actos" jurídicos;

  3. Fijación del concepto, la estructura y la tipología de la relación jurídica;

  4. Determinación del significado e importancia de la institución jurídica.

  5. LA SITUACIÓN JURÍDICA

    La "situación", en general, es un elemento condicionante de la existencia de los seres y, consecuentemente, también de la vida de los hombres. Por un lado, éstos se encuentran metidos constantemente en situaciones que ellos mismos han contribuido a originar. Pero, por otro lado, a menudo hay situaciones en las que el hombre está, con independencia de cualquier decisión de su voluntad; en esa medida, son situaciones que le vienen impuestas desde el exterior y que se presentan como inevitables.

    Pues bien, esa circunstancia o condicionamiento que afecta al hombre en su existencia personal y social le acompaña también en la aventura de la vida jurídica, de tal modo que cada individuo participa en el flujo de esa vida con el equipamiento que le atribuye la situación jurídica que ocupa en cada momento. La situación jurídica es, por tanto, uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Pero ¿qué es o en qué consiste la situación jurídica?

    Podría decirse que las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas1. En efecto, las relaciones jurídicas se establecen normalmente entre dos sujetos, de tal modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido. Y este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en dos tipos fundamentales: las que imponen deberes y son definidas como situaciones jurídicas pasivas y las que atribuyen poderes y son caracterizadas como situaciones jurídicas activas. Pero esta simplificadora explicación requiere dos precisiones importantes.

    En primer lugar, la matización de que esos dos tipos no suelen darse en estado puro en la realidad; lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas en que está el sujeto comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos2. En segundo lugar, la aclaración de que no parece estar suficientemente fundamentada la frecuente decisión de incluir al "derecho subjetivo" entre las situaciones jurídicas activas especialmente relevantes o privilegiadas. Más bien, todo lo contrario, puesto que, según los mejores indicios, el derecho subjetivo no es en absoluto una situación jurídica. Ha de pensarse, por el contrario, que es un efecto de la situación, en cuanto que es siempre la situación en que está un sujeto dentro de la trama de una determinada relación jurídica la que atribuye a ese sujeto el derecho o derechos que le es posible ejercitar en esa relación3.

    Se ha apuntado también, dentro de algunos intentos de clasificación, la contraposición entre las situaciones jurídicas que tienen un carácter fundamental y genérico y las que, presentando un alcance más particular, aparecen como derivadas o secundarias. Las primeras coinciden generalmente con aquellas en que el sujeto se encuentra situado sin la intervención de su libertad jurídica de elección. Las segundas, en cambio, nacen de la iniciativa del propio sujeto y, por tanto, dan un mayor juego al protagonismo de su libertad, pero no condicionan tan profundamente la configuración y el alcance de la personalidad jurídica de los sujetos como aquellas en que se encuentra metido el hombre con independencia de su voluntad, ya que éstas son las que definen o determinan, por lo general, el estado jurídico de las personas (nacido, mayor de edad, nacional, apátrida, incapacitado, etc.)4.

  6. LOS ACTOS JURÍDICOS

    Por cuanto es instrumento de ordenación y regularización de las relaciones sociales, la función o finalidad primaria del Derecho se cifra en la reglamentación de las conductas o comportamientos que los miembros de la sociedad pueden (o deben) realizar en cada caso. Esas conductas han sido, pues, siempre la materia o contenido fundamental de la regulación jurídica. Pero los juristas percibieron también desde el primer momento en la trama de la vida jurídica diaria la presencia de una amplísima variedad de sucesos o acontecimientos que, naciendo al margen de cualquier decisión voluntaria de los propios hombres, influían, sin embargo, de forma decisiva en el desarrollo de sus relaciones. Y, en consecuencia, comenzaron a entender que esos sucesos tenían para el Derecho una significación no menos importante que la de las conductas humanas.

    Así nació, dentro del dinámico ámbito de la elaboración doctrinal de los juristas, una categoría o concepto que englobaba a todos los acontecimientos (simples sucesos o conductas humanas) que tenían alguna trascendencia jurídica de relieve: los hechos jurídicos. Ahora bien, esa elaboración doctrinal incorporó también al mismo tiempo una delimitación bastante precisa de lo que eran y significaban en el Derecho los simples sucesos naturales y lo que eran y significaban las conductas humanas. Y lo hizo a través de los nombres, reservando para los primeros el de ‚hechos jurídicos naturales™ (o ‚hechos jurídicos™) y para las segundas el de ‚hechos jurídicos voluntarios™ (o ‚actos jurídicos™). De este modo llegó a consolidarse la hoy inevitable distinción entre los (simples) hechos jurídicos y los actos jurídicos5.

    2.1. Los hechos jurídicos

    El hecho jurídico constituye, según lo entiende la teoría del Derecho, algo así como el elemento más simple en que se puede descomponer la materia que el Derecho regula. Y puede ser definido diciendo que es todo hecho, acontecimiento o conducta que tiene significación jurídica (o que produce efectos jurídicos), de tal modo que origina, transforma o pone fin a alguna relación o situación jurídica6. Pero este es el sentido amplio del concepto.

    En su sentido estricto o más propio, los "hechos" jurídicos, en cuanto contrapuestos a los "actos" jurídicos, son fenómenos o acontecimientos naturales cuya presencia en la trama de las relaciones jurídicas no se origina en una decisión voluntaria de los sujetos que intervienen en ella. En cuanto ‚hechos™ son, pues, simples aconteceres que "suceden" u "ocurren" y que sólo llegan a ser jurídicos en la medida en que están incorporados a algún esquema o estructura de normatividad jurídica. Cuando no lo están, siguen siendo hechos estrictamente naturales7.

    Hay, sin embargo, algunos hechos naturales que, por afectar a la situación jurídica de las personas, tienen siempre dimensión y significado jurídicos. Eso es lo que ocurre, por ejemplo, con el nacimiento y la muerte de los seres humanos: son hechos biológicos que implican inmediatamente determinados efectos o consecuencias jurídicas. Producido el nacimiento de un niño, se reconoce la existencia de una persona jurídica que, consecuentemente, será sujeto de derechos y de deberes (aunque no pueda ejercerlos o cumplirlos por sí mismo). Producida la muerte, no sólo se extingue la personalidad jurídica surgida con el nacimiento, sino que quedan extinguidos también todos los derechos y deberes de carácter personal que estaban prendidos o adheridos a ella.

    En todo caso, lo que no puede faltar nunca en ningún hecho jurídico, so pena de que se convierta en ‚acto™ jurídico, es que se produzca sin que en su aparición haya intervenido la decisión libre y voluntaria de un sujeto8.

    2.2. Los actos jurídicos propiamente dichos

    Su propio nombre pone de relieve que los actos jurídicos se caracterizan porque su existencia surge de la decisión humana. Son, pues, actuaciones o conductas que los individuos realizan de tal modo que provocan la aparición de ciertos efectos sobre el flujo de las relaciones jurídicas9.

    2.2.1. Elementos o requisitos esenciales de los actos jurídicos Uno de los caracteres que suelen exigirse como elemento imprescindible para que pueda hablarse técnicamente de ‚acto jurídico™ es que el sujeto actúe dentro de los límites mínimos de consciencia y libre decisión de la voluntad. Si falta alguno de estos dos elementos, no habrá acto jurídico, puesto que no habrá tampoco acto humano10.

    Del mismo modo, se ha mantenido tradicionalmente la tesis de que la existencia de un acto jurídico en sentido propio requiere de forma ineludible que la intervención del sujeto sea de algún modo y en grado mínimo activa desde el punto de vista jurídico. Es decir, que su comportamiento o actuación haya sido o llegue a ser causa de la aparición de una determinada consecuencia jurídica. Lo que no significa ni mucho menos que la conducta haya de consistir en un hacer algo positivamente; actúa también con frecuencia como causa de un resultado jurídico el comportamiento conductualmente negativo que consiste en un simple no-hacer11.

    Y se exige también que la conducta o acto del sujeto tenga una plasmación externa perceptible. Este es precisamente uno de los rasgos que la doctrina jurídica ha venido señalando, al menos desde el siglo XVIII, como elemento diferenciador del Derecho frente a la Moral. La simple intención que no llega a manifestarse externamente en ningún momento no será considerada como un acto jurídico; ni siquiera tendrá la más mínima relevancia para la valoración jurídica de otros actos con los que pudiera estar relacionada.

    2.2.2. Clases de actos jurídicos

    En el seno de la vida jurídica, las manifestaciones concretas de esta básica categoría jurídica son prácticamente ilimitadas. Sin embargo, a...

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