STS, 22 de Febrero de 2003

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:1184
Número de Recurso9361/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9361 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 881 de 1996, sostenido por la representación procesal de Don Benjamín contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de enero de 1996, por la que se fijó en 11.831.352 pesetas, incluido el cinco por ciento de afección, el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 , expropiadas para la ejecución del proyecto denominado "Acondicionamiento de la Carretera TF-121 de La Laguna a Punta del Hidalgo, P.K. 0,00 al 5,930, Vía Ronda de La Laguna.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Benjamín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 18 de septiembre de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 881 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto impugnado, por no ser conforme a Derecho, señalando en VEINTISIETE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS (27.542.500) PESETAS, más el 5% como premio de afección, la cantidad que ha de recibir el expropiado como justiprecio por la expropiación de los terrenos a que este procedimiento se refiere, debiendo la Administración abonar los intereses correspondientes, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, que se calcularán siguiendo las bases y criterios establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, todo ello sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El primer motivo de oposición alegado se funda en la inaplicación de los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS), que han sido los tenidos en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación para fijar el justiprecio impugnado en base a que en la fecha de inicio del expediente de justiprecio individualizado -13 de julio de 1995- ya se encontraba en vigor dicho Real Decreto. El motivo debe acogerse y ello porque el margen de cuál sea el momento al que ha de referirse la valoración de los bienes, si al momento del inicio del expediente del justiprecio -como mantiene el Jurado en el primer considerando de la resolución recurrida-, o bien a la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación o adquisición de derechos -como sostiene la parte actora-, no es ese el momento al que hay que atender para deterrminar si es o no aplicable el TRLS-1992, sino al que se refieren sus disposiciones transitorias. Y la Disposición Transitoria Primera de dicho Texto, en su apartado tercero, alude a tales efectos a la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados; hay que tener en cuenta que el procedimiento expropiatorio se inicia con el acuerdo de necesidad de ocupación (artículo 21.1 Ley de Expropiación Forzosa -LEF-), y a este momento lo refiere la citada transitoria al concretarlo en la relación de propietarios y descripción de bienes afectados; en consecuencia, cuando la relación de propietarios y bienes haya sido aprobada a partir de 16 de agosto de 1990, fecha en que entró en vigor la Ley 8/1990, de Reforma del Régimen Urbanístico y valoraciones del Suelo (a la que se alude dicha Disposición Transitoria), hay que aplicar para justipreciar terrenos (y con independencia de la finalidad de la expropiación) los criterios de dicha Ley y del TRLS, mientras que los criterios de valoración anteriores deben ser aplicados para todas las expropiaciones en que la relación de bienes y propietarios haya sido aprobada, explícitamente o de modo implícito, antes de la mencionada fecha de entrada en vigor de dicha Ley. En el presente caso, la relación de bines y derechos afectados por la expropiación aparece en la declaración de urgente ocupación de los mismos, declaración contenida en el Decreto Territorial 811/1990, de 4 de mayo, que fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 4 de junio de 1990, antes, por tanto, de la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/1990, y sin que, por consiguiente, sean de aplicación los criterios valorativos del TRLS»

TERCERO

También se expresa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «De lo anterior se desprende la procedencia de estimar el primer motivo del recurso por no ser aplicables los criterios valorativos tenidos en cuenta por el Jurado Provincial; pero es que, además, tampoco éste aplicó correctamente este criterio pues debía de haber justipreciado los bienes según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera , apartado 2, del TRLS, o bien conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de dicho Texto (algunos de cuyos preceptos, por lo demás, han sido anulados en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997), de manera que estando incluidos los terrenos expropiados en la "Unidad de Actuación en suelo urbano nº 6 (ASU-6)" de las Normas Subsidiarias de La Laguna, la valoración y el justiprecio se tenía que haber realizado teniendo en cuenta el aprovechamiento medio o tipo, bien de la unidad de actuación, bien del área de reparto en la que ésta se incluyera, respectivamente, y según fuera o no procedente. Lo que no es procedente, y aparece como algo en sí mismo poco equitativo, es valorar los terrenos en razón del destino concreto previsto sin tener en cuenta el aprovechamiento del sector, unidad de ejecución o zona en que se encuentran, es decir, valorar el terreno en razón de sus distintas partes por el hecho de nos ser edificable y "ser todo viario" en una de las afecciones -disminuyendo su valor por esa circunstancia-, y ser edificable una parte de la otra afección siendo el "resto viario", pues entonces serían los propietarios de los terrenos destinados a viario los que soportarían el perjuicio de la expropiación para destinar el terreno a los fines previstos (viales) en beneficio del resto de los ciudadanos».

CUARTO

En el fundamento jurídico cuarto, la Sala de instancia declara, entre otras consideraciones, que «es la propia Administración la que, en su hoja de aprecio, considera que una parte del terreno expropiado (la correspondiente a Ciudad Jardín según el planeamiento) tiene un valor de 2.450 pesetas por metro cuadrado; naturalmente, ya se ha dicho que no puede realizarse una valoración en razón del destino concreto en el plan, pero ese dato representa ya un valor que la propia Administración atribuye en razón de las características del terreno y de sus condiciones urbanísticas».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad autónoma demandada y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de octubre de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, Don Benjamín , representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, salvo el primero que lo basa en el número 3º del mismo precepto; el primero por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión para la Administración demandada, al haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 1214 del Código civil, en relación con los artículos 565 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 74.4 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber dado un valor al suelo expropiado superior al señalado por el Jurado a pesar de no haberse practicada prueba alguna, propuesta por el demandante, encaminada a justificar el valor del suelo; el segundo por haberse conculcado en la sentencia recurrida el artículo 24.1 de la Constitución al fijar un justiprecio del suelo superior al declarado por el Jurado en consideración al valor asignado a otras fincas sin que tal extremo se hubiese debatido en juicio ni practicado prueba que desvirtuase la exactitud del valor asignado por aquél al terreno expropiado; el tercero por haberse infringido en la sentencia recurrida lo dispuesto por los artículos 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 del Real Decreto Legislativo 1/92, al determinar unos valores para el justiprecio superiores a los que correspondían a los bienes expropiados en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio; y el cuarto por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 48.1 del Real Decreto Legislativo 1/92, al no haber atendido al valor inicial del terreno expropiado, a pesar de estar destinado, salvo en una pequeña porción, a viario y parque, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva en los términos prevenidos por el artículo 102. 1, 2º de la Ley Jurisdiccional, y, en otro caso, se revoque y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda de la Administración autonómica demandada.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de instancia, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el mismo plazo, habiendo presentado escrito con fecha 6 de noviembre de 1998, en el que manifestaba que no sostenía el recurso de casación, por lo que esta Sala, con fecha 16 de noviembre de 1998, dictó auto declarando desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado al representante procesal del comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 3 de enero de 2000, alegando que los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 no son de aplicación a la expropiación en cuestión por cuanto el expediente expropiatorio se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, mientras que en el proceso sustanciado se han aportado suficientes elementos probatorios que demuestran un valor muy superior al señalado por el Jurado, ya que tenía la clasificación de urbano y no de rústico, como pretende la Administración expropiante, habiendo sido ella misma la que ha señalado para la superficie expropiada destinada a ciudad jardín el valor que la Sala de instancia ha atribuido a todo el suelo expropiado por tener idénticas características a las de aquél, debiendo distinguirse entre la iniciación del expediente expropiatorio, que es el que determina la legislación aplicable, y el de iniciación del expediente de justiprecio, que es el momento al que debe referirse la valoración, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a la Administración recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 11 de febrero de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el primer motivo de casación la corrección procedimental del juicio tramitado en la instancia, pero en realidad dicho motivo, esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, debería haberse invocado por infracción de normas y no por quebrantamiento de forma, ya que en él se alega que la Sala de instancia ha tenido por acreditado un determinado valor del suelo expropiado, superior al que fijó el Jurado Provincial de Expropiación, sin haberse practicado prueba alguna, pedida por el demandante, que así lo demostrase, con lo que se consideran infringidos por la Sala de instancia los artículos 1214 del Código civil, 565 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 74.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Es cierto que el precepto invocado del Código civil regula la carga de la prueba, que incumbe en las obligaciones al que reclama su cumplimiento, pero los otros dos preceptos se refieren exclusivamente al modo de proponer la prueba, por lo que ninguna relación guardan con la cuestión planteada en este primer motivo de casación.

Aunque en el proceso no se haya practicado prueba pericial alguna encaminada a calcular el valor del terreno expropiado, no se puede afirmar, como hace la Administración recurrente, que el Tribunal "a quo" haya fijado a dicho suelo un precio gratuito sin contar con elemento alguno de juicio que le permitiese elevar el justiprecio señalado por el Jurado.

Fue, precisamente, la Administración expropiante quien valoró cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, de los once mil diecisiete expropiados, a razón de dos mil cuatrocientas cincuenta pesetas por metro cuadrado, lo que ha permitido a la Sala de instancia, por entender que el terreno tenía, con independencia de su destino, idénticas características, aplicar el mismo valor a toda la superficie expropiada, y nosotros consideramos que procedió con toda lógica, pues, aun cuando la mayor parte del suelo (10.567 m2) se destinase a sistema general viario y a parque público con un estacionamiento de vehículos, y sólo la porción de 450 m2 sea edificable como "ciudad jardín", lo cierto es que el aprovechamiento de ésta, evaluado por la propia Administración expropiante a razón de dos mil cuatrocientas cincuenta pesetas por metro cuadrado, debe aplicarse, para calcular su valor urbanístico, al resto del suelo destinado a viario, parque y estacionamiento públicos por más que a este suelo el planeamiento no le asignase aprovechamiento alguno teniendo en cuenta su destino dotacional y público, y así lo ha venido declarando esta Sala continuamente hasta formar un cuerpo de doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 31 de diciembre de 1994, 14 de enero y 1 de julio de 1998, 17 de abril, 3 y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril de 2000, 10 de febrero de 2001, 19 de enero, 25 de mayo y 6 de julio de 2002).

En estas Sentencias se expresa literalmente que, «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, sin que se trate de que el destino a sistemas generales o dotacionales transforme la clasificación formal del suelo en que aquéllos se ejecutan, sino que su justiprecio se debe calcular como el del suelo urbanizable programado por ser ésta la naturaleza que le asigna la actuación urbanística prevista en el planeamiento, de acuerdo con una concepción estructuralista y no puramente formalista, con la finalidad de salvaguardar el aludido principio rector del urbanismo y lograr una justa distribución de los beneficios y cargas entre los propietarios cuyo suelo va a contribuir al proceso urbanizador».

En este caso, el aprovechamiento atribuido por el Tribunal "a quo" al terreno destinado a víal y dotaciones es el mismo que la propia Administración expropiante admite que tiene una porción de ese terreno para uso de ciudad jardín, razón que, unida a las anteriores, impone la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el primero porque se invoca la infracción del artículo 24.1 de la Constitución al fijarse un justiprecio para todo el suelo expropiado como el asignado a parte del mismo, sin que tal cuestión fuese debatida en juicio.

Resulta completamente gratuita la afirmación de que el precio fijado para todo el suelo por el Tribunal "a quo" no se había suscitado ni debatido en el proceso, cuando el Jurado, que fijó el justiprecio de acuerdo en todo con la valoración atribuida al suelo por la Administración expropiante, señaló ese precio para la porción de terreno destinada a ciudad jardín, de manera que el debate procesal giraba en torno a la corrección jurídica de dicho acto administrativo, basado exclusivamente en la hoja de aprecio de la Administración ahora recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo se asegura que el valor señalado en la sentencia recurrida al suelo expropiado no es el que a éste correspondía al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, con lo que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Ha sido, como hemos dicho, la Administración expropiante quien en su hoja de aprecio asignó ese valor a 450 m2 del terreno expropiado, que la Sala de instancia extendió al resto (10.567m2), de modo que no cabe sostener que no fuese el valor correspondiente al momento de iniciarse el expediente de justiprecio, cuando, según hemos explicado antes, la valoración por igual de toda la superficie expropiada es acorde con la lógica de las valoraciones urbanísticas a efectos de fijar el justiprecio expropiatorio, porque se ha valorado el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales con arreglo al aprovechamiento de la parcela próxima más representativa, criterio que, aun sin razonarlo correctamente al aludir indebidamente al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha seguido la Sala de instancia justipreciando todo el terreno expropiado conforme al valor que la Administración expropiante asignó a una porción de él (la destinada por el planeamiento a ciudad jardín), por lo que procede también la desestimación de este tercer motivo de casación.

CUARTO

Finalmente, se aduce en el cuarto motivo de casación que en la sentencia recurrida se conculca el artículo 48.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

Este motivo tampoco puede prosperar por no ser aplicables los preceptos del indicado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 a la expropiación en cuestión dada la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación y de incoación, por tanto, del expediente expropiatorio, como con toda corrección se declara en la sentencia recurrida, que sigue la misma tesis mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 10 de mayo, 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre, 22 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, 1 de abril, 9 de mayo y 15 de julio de 2000, 9 de febrero y 6 de julio de 2002, en las que hemos expresado que «es la fecha de iniciación del expediente expropiatorio y no el de incoación del expediente de justiprecio la que determina la aplicabilidad del régimen valorativo instaurado por la Ley 8/1990, que entró en vigor el 16 de agosto de 1990, o el anterior establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976», y en el caso enjuiciado el acuerdo de necesidad de ocupación se produjo con la declaración de urgente ocupación, que contenía la relación de bienes y derechos afectados, mediante el Decreto Territorial 811/1990, de 4 de mayo, publicado en el Boletín Oficial de Canarias el 4 de junio de 1990, y, por consiguiente, con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 8/1990, por lo que resultan inaplicables los preceptos de ésta y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, razón que bastaría para desestimar este último motivo de casación.

Pero es más, al articular el cuarto motivo de casación, la Administración expropiante insiste en que el terreno expropiado, salvo la porción destinada a ciudad jardín, debería valorarse como suelo rústico o no urbanizable por su valor inicial, pero este planteamiento resulta contrario a la doctrina legal anteriormente expuesta al desestimar el primer y tercer motivos de casación, lo que abunda en su manifiesta improcedencia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992 y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso-administrativo nº 881 de 1996, con imposición a la mencionada Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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