Introducción a los sistemas de liquidación de cargas

AutorJosep Maria Sabater Sabaté
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Secretario judicial
Páginas29-40

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1. Ubicación de la liquidación de cargas: la fase de apremio

El procedimiento de apremio se configura como una fase o etapa de la ejecución dineraria, modalidad de la ejecución forzosa, cuyo objetivo no es otro que el de obtener una cantidad de dinero que satisfaga el interés del acreedor, partiendo de un título apto para la ejecución. Consiste en la realización o venta de ciertos bienes embargados al deudor para obtener una cantidad de dinero; sucede pues al embargo y a las medidas de garantía de la traba que en su caso hayan podido adoptarse a petición del ejecutante, y no siempre es necesaria, pues tan solo tiene sentido cuando hay que transformar bienes del deudor para obtener dinero y atender así al pago de un crédito ejecutivo.

El procedimiento de apremio en un sentido amplio incluye tanto las actividades que culminan con la venta del bien embargado en pública subasta o su adjudicación al acreedor (la más frecuente), como aquéllas que consisten en que el acreedor se satisfaga de su crédito con los frutos o rendimientos que por su naturaleza puedan producir los bienes embargados sin necesidad de que éstos salgan del patrimonio del deudor.

Para FRANCO ARIAS1, autor al que seguimos, el procedimiento de apremio se encuadra en la fase ejecutiva del proceso, y es difícil hallar una

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definición completa de su contenido debido a la diversidad de actos que lo integran. Tiene como presupuesto la afectación de bienes a la ejecución y por finalidad «extraer una utilidad económica de los elementos patrimoniales embargados al ejecutado», es decir, la entrega de una cantidad determinada de dinero para subsanar el incumplimiento por el ejecutado de lo ordenado en el título que es objeto de ejecución, a través de los siguientes sistemas:

  1. La entrega al ejecutante de una cantidad determinada de dinero previamente afectado.

  2. La conversión en dinero de los elementos patrimoniales afectados y la posterior entrega al ejecutante de una cantidad determinada del mismo, siendo la venta en pública subasta el medio de conversión ordinario.

  3. La administración por el ejecutante de los elementos patrimoniales afectados hasta la obtención de la suma dineraria necesaria para subsanar el incumplimiento del ejecutado.

Sea cual fuere la actividad de apremio solicitada al órgano judicial, todas ellas coinciden en el hecho de que previamente el acreedor ha asegurado el cumplimiento de la prestación económica a través del embargo, punto de partida de la ejecución dineraria, que cuando se dirige sobre bienes inmuebles del deudor puede dar lugar a la anotación preventiva de embargo (también sobre bienes muebles susceptibles de inscripción registral).

Sucede pues, que el bien que es objeto de la actividad de apremio, se encuentra gravado con hipotecas, anotaciones preventivas de embargo u otras cargas de naturaleza real que garantizan créditos, de manera que, en cuanto al objetivo de este trabajo nos concierne, prestaremos una especial atención a la incidencia que en la liquidación de cargas tienen, de una parte, el embargo o afectación de bienes al proceso de ejecución y su medida asegurativa, la anotación preventiva, y de otra, la hipoteca como derecho real constituido voluntariamente por el deudor para garantía de su préstamo, los cuales son en suma, los derechos de realización de valor más comunes que recaen sobre los bienes inmuebles o muebles registrables del deudor (cargas o gravámenes sobre el bien) que conceden a su titular el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias del deudor y permiten la realización de los bienes sobre los cuales recaen para obtener

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dinero con su venta a través del convenio de realización, de la realización por persona o entidad especializada o mediante subasta2.

Por ello, y en lógica consecuencia, los diferentes derechos de realización de valor acceden al Registro de la propiedad por orden cronológico de presentación; la anotación preventiva de embargo trabada sobre el bien como consecuencia del ejercicio de la acción ejecutiva, y la hipoteca por la fecha de su constitución registral, de modo que la confluencia de varias cargas o gravámenes sobre un mismo bien, nos permitirá distinguir entre cargas preferentes o anteriores a la que ostenta el acreedor que ejecuta su derecho y cargas posteriores, debiendo el legislador optar por un sistema u otro para su tratamiento que permita obtener un mejor resultado económico3.

La LEC dedica al procedimiento de apremio el Capítulo IV del Título IV de su Libro III que regula la ejecución dineraria, estableciendo especialidades de apremio en atención a la singularidad de determinados bienes como el dinero en efectivo, saldos de cuentas corrientes, divisas, acciones, etc. (arts. 634 y 635) y la administración para pago en los arts. 676 a 6804.

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Y prevé como formas de realización forzosa de bienes muebles e inmuebles las que enumera en el art. 636, a saber:

• El convenio de realización.

• La enajenación por medio de persona o entidad especializada.

• La subasta judicial.

Por lo que se refiere al objeto de nuestro estudio, nos centraremos en la actividad de apremio o realización forzosa de bienes entendida como venta en subasta a terceras personas o adjudicación al propio acreedor, que tiene como punto de partida la valoración del bien para subasta, y en este estado es donde cobra especial importancia la liquidación de las cargas que puedan converger sobre el bien que va a ser realizado, de manera que el sistema o modo que utilicemos para computar el importe de las mismas determinará el valor del bien en la subasta y el destino del precio obtenido.

2. Sistemas de liquidación de cargas

En línea de principio, se dan dos sistemas posibles de tratar el tema de las cargas anteriores a la del acreedor que ejecuta un bien inmueble en pública subasta: el que las mantiene subsistentes y el rematante se subroga en ellas (sistema de subsistencia de cargas, de subrogación o de asunción de cargas), o el que provoca que las cargas se cancelen como consecuencia de la venta en subasta y se destine preferentemente a su pago el precio obtenido en el remate, de modo que el ejecutante tan solo cobrará cuando hayan sido satisfechos los acreedores con cargas anteriores (sistema de purga o cancelación de cargas)5.

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La LEC de 1881 instauró originariamente un sistema de subsistencia de cargas perpetuas (censos y servidumbres en su mayoría) en las cuales se subrogaba el rematante, deduciéndose su importe del precio obtenido en la subasta y destinándose éste último a pagar las cargas temporales preferentes a la del acreedor ejecutante y las posteriores que se cancelaban (hipotecas y anotaciones preventivas). Este sistema, ocasionaba los siguientes problemas:

• La cancelación de las cargas temporales anteriores con el precio del remate sin permiso o autorización, e incluso sin conocimiento de sus titulares, producía graves perjuicios a los titulares de créditos hipotecarios, que veían amortizada la hipoteca sin su consentimiento y antes del vencimiento de los plazos previstos, lo cual resultaba antieconómico, distorsionando de este modo el mercado de crédito hipotecario6.

• El hecho de destinar el precio del remate a satisfacer a los acreedores titulares de cargas anteriores, suponía que...

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