Sistemas de apelación

AutorIglesias Machado, Salvador
Páginas51-74

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I Las diversas estructuras de la apelación63

La uniformidad en la estructura de la apelación civil por motivos de fondo, mostrada por el legislador español a lo largo de los últimos siglos, no significa que la única forma de configurarla sea ésa. Ya avancé en la Introducción, que el recurso de apelación por razones de fondo constituye el instrumento procesal mediante el cual se realiza el doble examen jurisdiccional del objeto del proceso. Igualmente señalé, en ese momento, que no todos los ordenamientos jurídicos estructuran de manera idéntica ese doble examen. En algunos casos, el recurso de apelación se limita a abrir las puertas para una simple revisión de lo actuado, mientras que en otros se facilita la realización de un auténtico nuevo proceso, donde es posible efectuar alegaciones y pruebas no planteadas en primera instancia. Esto ha dado lugar a encontradas posturas doctrinales: para un nutrido sector de la doctrina, sólo puede hablarse de segunda instancia cuando el Tribunal ad quem realiza un nuevo enjuiciamiento, y no en los casos en que se limita a revisar lo actuado por el juez de primera instancia; para otro sector, no cabe hacer distinciones, puesto que, con independencia del ámbito, todo enjuiciamiento sobre el fondo, distinto al realizado por el juzgador de primera instancia, constituye segunda instancia.

Como se observa, lo que a primera vista no parece presentar complicaciones, a poco que profundicemos, se nos torna complejo y difícil desde ambos

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perspectivas, la legislativa y la dogmática. Este capítulo lo queremos destinar a la primera de esas perspectivas, la legislativa, reservando el capítulo siguiente a las refiexiones conceptuales sobre la segunda instancia y el recurso de apelación.

Desde el punto de vista legislativo puede comprobarse que la regulación del recurso de apelación por razones de fondo presenta variaciones significativas en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno. Para poder afrontar el estudio ordenado de esas diferencias, suele proponerse la utilización de tres elementos de referencia:

1) El grado de autonomía que tiene el segundo enjuiciamiento. Este grado tiene dos extremos: puede ser sumamente limitado, no teniendo otros poderes el Tribunal ad quem, más que para revisar si el juez de primera instancia aplicó correctamente el Derecho aplicable al caso, sin permitirse nuevas alegaciones, pruebas o tan siquiera revisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo; o puede ser sumamente amplio, permitiendo al Tribunal de apelación examinar el objeto de litigio como si se hiciese por primera vez (es posible efectuar nuevas alegaciones, practicar nuevas pruebas, sin ninguna restricción; de modo que el material de primera instancia es una mera referencia, porque el Tribunal tiene plenos poderes para enjuiciar el objeto del litigio).

2) El ámbito de la prueba. El material instructorio con el que cuente el tribunal de apelación es variable. También aquí caben posibilidades muy extremas: en la versión limitada sólo se pueden practicar en segunda instancia pruebas sobre hechos producidos después de dictarse la sentencia de primera instancia o aquellas que, por razones ajenas a la parte, no se practicaron indebidamente en la primera fase del proceso. En la versión amplia se facilita la práctica de toda clase de pruebas, sin ninguna clase de límites, pudiendo el tribunal de apelación configurar su propio material instructorio.

3) Carácter devolutivo del fallo de segunda instancia. Es propio de las versiones limitadas concederle al tribunal de apelación unas facultades circunscritas a la devolución del asunto cuando observe errores en el fallo de primera instancia. Es decir, en este segmento de apelaciones, si el tribunal de apelación considera que la valoración de la prueba,

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efectuada por el juez a quo, o la aplicación del Derecho no es correcta, tiene facultades sólo para revocar el fallo de primera instancia y devolverle al juez a quo el asunto, al objeto de que dicte nueva sentencia. Lo contrario ocurre en las que podríamos llamar apelaciones amplias, donde el tribunal ad quem no sólo tiene facultades revocatorias sino que también puede dictar una nueva sentencia sobre el fondo. En su momento, examinaremos las ventajas de una y otra modalidad, con especial atención a aquellas que impiden (o reducen) la dilación en la resolución final del objeto del proceso.

Según el contenido que se otorgue a estos tres elementos, la doctrina mayoritaria viene considerando que existen dos sistemas de apelación: el pleno, llamado por los alemanes64volle Berufung, que otorga amplias facultades al tribunal de apelación; y el limitado (beschränkte Berufung) donde el tribunal de apelación se limita a revisar lo actuado por el juez a quo, devolviéndole el asunto en caso de estimar la existencia de un error en la resolución de primera instancia.

Durante mucho tiempo, como veremos en los apartados siguientes, los ordenamientos jurídicos europeos se adscribieron, de forma clara, a uno u otro sistema (siempre desde una perpectiva general, porque muchas veces la intensidad de las limitaciones o de las amplias facultades suele presentar distintos grados), pero en los últimos años, como también expondré, se ha producido un acercamiento significativo, que, en mi opinión, ha terminado por desdibujar las abismales diferencias ofrecidas por la legislación europea de otras épocas.

II El nacimiento de la contraposición de los sistemas de apelación pleno y limitado: zpo alemana de 1877 versus zpo austriaca de 1895

Es lugar común dentro de la doctrina65estimar que la contraposición entre la dos modalidades de estructurar la apelación, explicadas en el apartado anterior, surgió en el Derecho Procesal moderno con la aprobación de la ZPO

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austriaca de 1895, que estableció, por primera vez, planteamientos limitados, lo que no es rigurosamente cierto. Sin querer generar ningún tipo de polémica, estimo que los datos que hemos comentado en el capítulo anterior, situan al ordenamiento procesal español a la cabeza de los que adoptaron el llamado sistema limitado, por ser en España donde primero se configuró (ahí están para corroborarlo la Leyes de Enjuiciamiento Civil de 1830, 1855 y 1881; además de los antecedentes del Derecho castellano)66.

Otra cosa es que, en conjunto, el Derecho Procesal Civil español no era en el siglo XIX referente alguno por seguir anclado en los principios del Derecho común, en los que permaneció casi hasta el año 2000; pero eso nada tiene que ver con datos históricos objetivos. Datos que en ningún momento pueden considerarse desvirtuados por otros antecedentes históricos austriacos, como la Ley General de los Tribunales aprobada en Austria en 1781 y la supuesta tradición jurídica de ese país favorable al modelo de apelación plena67, cuando no existen dudas que el Derecho escrito español es muy anterior, según quedó claramente expuesto en el capítulo anterior de este trabajo de investigación.

Hecha esta puntualización, lo cierto es que la contraposición de las dos ZPO, en cuanto al alcance que se debe otorgar a la segunda instancia, marcó el comienzo de dos líneas legislativas, aceptada cada una por diversos códigos procesales europeos, que se desarrollaron durante casi un siglo, para confiuir al final en los llamados sistemas mixtos. Evolución que explicamos en los apartados siguientes.

III El sistema pleno

Este sistema, según hemos explicado ya, se caracteriza por conceder una amplia autonomía al enjuiciamiento de segunda instancia; pero para comprenderlo en su totalidad, colocándonos en posición de valorar sus ventajas y

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desventajas, es necesario profundizar en cada uno de los tres caracteres que lo configuran y diferencian del sistema limitado, enunciados ya al comienzo de este capítulo; labor que efectuamos en los epígrafes siguientes68.

A Novum iudicium

La autonomía que tiene el objeto del recurso de apelación en este sistema es casi absoluta69. No se trata, por tanto, de revisar la sentencia de primera instancia sino de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En otras palabras, el tribunal de apelación cuenta con los mismos poderes que el juez a quo para examinar la cuestión litigiosa. Es decir, el enjuiciamiento del tribunal de apelación no se ciñe a comprobar si la sentencia de primera instancia es, a su juicio, acertada o no, sino que entra a examinar la relación jurídico material que es objeto de litigio. Como se expresa en la doctrina alemana y en la española que la sigue, el debate de la segunda instancia es una continuación del realizado en la primera, no una revisión de éste. En definitiva, en este sistema el confiicto objeto del proceso se plantea de nuevo en toda su extensión ante un órgano superior.

Sobre este rasgo tendremos que volver en el capítulo siguiente, porque un sector70de la doctrina española lo estima...

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