Sistemas

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CLASIFICACIÓN

Se puede distinguir entre sistemas no registrales y sistemas registrales En estos últimos, caracterizados por su enlace con el Registro de la Propiedad, hay distintos tipos, según el valor que reconoce el Registro a los cambios patrimoniales (1).

I.—Sistemas que adoptan el Registro con efecto de mero requisito de oponibilidad, de actos de gravamen (antiguos oficios de hipoteca), o de actos de disposición general (Derechos francés, belga, italiano, portugués): los actos no registrados no se pueden oponer, ya sea en absoluto contra nadie, ya sea contra quienes le perjudiquen.

II.—Sistemas que adoptan el Registro con efecto de presunción de exactitud y plena protección de terceros, con inscripción constitutiva (Derecho alemán, suizo) o sin inscripción constitutiva (Derecho español).

III.—Sistemas que adoptan el Registro con plena eficacia formal o sustantiva, sin título real (antiguas legislaciones de Hamburgo, Sajonia, Lübeck), o con título real (sistema australiano).

En los sistemas de derecho comparado pueden distinguirse como más importantes: el francés, sistema de inoponibilidad de lo no registrado; el alemán, sistema de presunción de exactitud, plena protección del tercero y desenvolvimiento técnico (con inscripción constitutiva), que ha inspirado directamente el sistema español; el australiano, sistema de inmatriculación con plena eficacia y título real. Son los tres sistemas que van a ser estudiados.

SISTEMA FRANCÉS

El francés es un sistema de transcripción, que no significa que los documentos se copien, sino que los mismos se archivan formando volúmenes, de folio personal, es decir, el Registro no se lleva por fincas, con folio real, sino por personas, aunque se lleva un fichero por personas y otro por fincas, y de eficacia negativa del asiento, en el sentido de que es inoponible el acto o contrato no registrado frente al que sí consta en el Registro. Depende del Ministerio de Hacienda y es llevado por el Conservador de hipotecas, que es un funcionario del mismo (2).

Está regulado en el Código civil y en la ley de transcripciones de 23 de marzo de 1855, que fue ampliada por sendos Decretos-leyes de 30 de octubre de 1935 y 17 de junio de 1938 y profundamente modificada por Decreto de 4 de enero de 1955, con ligeras reformas posteriores (de 1959 y 1960).

Actos transcribibles. En el registro se transcriben (en el sentido explicado de que se archivan los documentos) todos los actos relativos a constitución, modificación, transmisión y extinción de derechos sobre cosas inmuebles; incluso también algunos derechos personales de larga duración.

Se archivan los documentos y, por tanto, no existe el principio de calificación, aunque sí el de tracto sucesivo pues se exige que el transmitente tenga inscrito su derecho.

Valor y eficacia de la transcripción. Ésta no implica más que una simple condición de oponibilidad de un título respecto de terceros. Los derechos procedentes de los documentos transcribibles no pueden ser opuestos a terceros hasta...

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