Ley 2/1966, de 29 de enero, sobre Sistema Tributario de la Guinea Ecuatorial.

MarginalBOE-A-1966-8
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, sobre la reforma del sistema tributario general, dispone en su artículo doscientos veintinueve que a propuesta de la Presidencia del Gobierno y del Ministerio de Hacienda se regulará la aplicación de dicha Ley a la Guinea Ecuatorial, sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre el régimen autónomo.

En cumplimiento de este precepto legal se han realizado los necesarios estudios de adaptación, elaborando el texto regulador del sistema tributario de la Guinea Ecuatorial.

Con la previa conformidad del Ministerio de Hacienda y del de Comercio, la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo noveno de la Ley articulada sobre el régimen autónomo de la Guinea Ecuatorial de tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, remitió dicho proyecto a estudio, informe y propuesta de la Asamblea General, la cual aprobó en general su contenido, sugiriendo algunas aclaraciones o modificaciones que han sido incorporadas al texto en cuanto no afectaban al régimen tributario de la Península.

Con arreglo a lo establecido en el artículo doscientos veintinueve de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, una vez aprobado por la Asamblea General el texto regulador de referencia, podría ser promulgado por Decreto, pero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, se ha solicitado informe del Consejo de Economía Nacional, que lo ha emitido favorable y debe ahora ser sometido a las Cortes Españolas.

En consecuencia, unido asimismo el informe del Consejo de Economía Nacional conforme al citado artículo segundo, se eleva a las Cortes el adjunto proyecto de Ley por la que se aprueba el texto regulador del sistema tributario de la Guinea Ecuatorial conforme a la propuesta aprobada por la Asamblea General de la misma.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR Artículos primero a 87

Normas generales

Artículo primero

Uno. Se declaran aplicables a la Guinea Ecuatorial los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario español contenidos en la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Dos. La gestión tributaria y las funciones de los Organismos a que se refiere la legislación general serán realizadas por los que tengan misión similar en la Administración especial de la Guinea Ecuatorial, territorial o central, dictándose al efecto por la Presidencia del Gobierno las normas de aclaración o adaptación que sean necesarias, previo informe o a propuesta de la Asamblea General.

Artículo segundo

El sistema impositivo de Guinea Ecuatorial se hará efectivo en atención a la capacidad contributiva puesta de manifiesto en las bases impositivas que ofrezcan las diversas formas de actividad económica, las rentas, los beneficios, las transmisiones y el tráfico. Estará constituido por los impuestos directos sobre las rentas personales, sobre los beneficios de las Empresas y sobre sucesiones, y por los impuestos indirectos, sobre las transmisiones «inter vivos» y el tráfico interior y exterior.

Artículo tercero

Los impuestos directos comprenden un primer grupo de impuestos generales –Impuesto sobre la renta de las personas físicas, Impuesto sobre los beneficios de las Empresas e Impuesto sobre las sucesiones–y un segundo grupo de impuestos parciales a cuenta de los generales–Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal e Impuesto sobre rendimientos del patrimonio mobiliario e inmobiliario, integrado por los conceptos de patrimonio mobiliario, fincas rústicas y fincas urbanas.

Artículo cuarto

Los impuestos indirectos comprenden un primer grupo de impuestos sobre transmisiones y el tráfico interior, que serán: el Impuesto general sobre transmisiones patrimoniales, el Impuesto general sobre el tráfico de empresas e impuestos especiales, y un segundo grupo de impuestos sobre el tráfico exterior, que serán: los derechos arancelarios y el Impuesto compensatorio de gravámenes interiores.

TÍTULO PRIMERO Artículos quinto a 73

Impuestos directos

GRUPO PRIMERO

Impuestos generales

CAPÍTULO PRIMERO Artículos quinto a 16

Impuesto general sobre la renta de las personas físicas

Artículo quinto

El Impuesto general sobre la renta de las personas físicas se aplicará en la Guinea Ecuatorial con arreglo a las norma contenidas en el presente capítulo.

Artículo sexto

El Impuesto se exigirá:

  1. Mediante los impuestos a cuenta sobre el trabajo personal, patrimonio mobiliario rústica y urbana, que tendrán carácter de exacción previa o única y definitiva en cuanto no prevalezca la que se indica en el apartado siguiente.

  2. Mediante la aplicación de la escala a que se refiere el artículo doce, número uno, de cuyo resultado se deducirán las impuestos a cuenta citados en el apartado anterior.

Artículo séptimo

Uno. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas siguientes:

  1. Obligación personal. Las que tengan su domicilio o residencia habitual en la Guinea Ecuatorial.

  2. Obligación real. Las que sin estar comprendidas en el apartado anterior obtengan ingresos en dicho territorio.

Dos. Se entenderá por residencia habitual la permanencia por más de seis meses, durante una año natural, en el territorio de la Guinea Ecuatorial. Para computar el período de residencia no se descontarán las ausencias cuando por las circunstancias en que se realicen deba inducirse la voluntad de no ausentarse definitivamente.

No obstante lo dispuesto anteriormente, estarán exentos de la obligación de contribuir los representantes de los Estados extranjeros acreditados en la Guinea Ecuatorial, a condición de reciprocidad. La exención establecida en este párrafo no obstará la exigencia del impuesto en el caso de la obligación real de contribuir.

Tres. A los efectos de este impuesto se considerarán también residentes en la Guinea Ecuatorial los empleados del Estado que tuviesen domicilio legal en el extranjero por razón de cargo o empleo oficial, salvo que, conforme a las leyes fiscales del país donde tengan su domicilio legal, sean gravados como residentes en él por impuesto de naturaleza análoga al regulado en este texto.

Artículo octavo

Uno. Constituye la base de imposición :

  1. Para las personas comprendidas en el apartado a) del número uno del artículo séptimo, los rendimientos o rentas que obtengan, tanto de fuente del territorio como del resto de la nación o del extranjero; estas dos últimas si no estuvieran gravadas en otras provincias.

  2. Para las personas comprendidas en el apartado b) del número uno de dicho artículo séptimo, solamente los rendimientos o rentas que obtengan procedentes del territorio de la Guinea Ecuatorial.

Dos. La base imponible se determinará deduciendo de los rendimientos o rentas computables obtenidos en el período de la imposición los gastos fiscalmente admisibles.

Artículo noveno

Uno. Son gastos fiscalmente admisibles para los contribuyentes sujetos a la obligación personal de contribuir:

  1. Las cantidades satisfechas al Estado, Diputaciones, Municipios, Asociaciones y Fundaciones benéficas, docentes, de investigación científica o asimiladas.

  2. Los recargos, derechos, tasas y arbitrios que, sin tener carácter sancionador ni la consideración de cuota del Tesoro, graviten sobre ella o sobre la base respectiva.

  3. Las anualidades satisfechas por alimentos en cumplimiento de sentencia judicial.

  4. Los intereses de las deudas contraídas para financiar inversiones que queden fiscalmente acreditadas y cuyo rendimiento corresponda computar en la base imponible, salvo que se hayan computado previamente en los impuestos a cuenta.

  5. Los gastos de carácter extraordinario que haya tenido que sufragar el contribuyente durante el período de imposición por razones de enfermedad o motivados por acaecimientos excepcionales no suntuarios.

  6. Cuando el contribuyente sea ciego, gran mutilado o gran inválido, física o mentalmente, se considerarán gastos de enfermedad los realizados en personas o medios para su necesario cuidado y posible vida normal.

  7. Las cantidades satisfechas para la promoción de la educación física y del deporte aficionado, y cuya aplicación se acredite fehacientemente.

Dos. Son gastos fiscalmente admisibles para los contribuyentes sujetos a la obligación real de contribuir, los comprendidos en los apartados a), b), d) y g) del número anterior.

Tres. Todos los gastos enumerados anteriormente habrán de ser justificados documentalmente.

Cuatro. Los rendimientos o rentas serán gravados en este impuesto estimándose por un importe igual a las bases liquidables que resulten de deducir de las bases imponibles solamente los gastos o coeficientes representativos de ellos, considerados como necesarios para obtener aquellos rendimientos o rentas y prescindiendo, por tanto, de las reducciones, desgravaciones o exenciones de casos especiales a que se refiere el número siguiente. Cuando existan cuotas en los impuestos a cuenta que tengan el carácter de mínimas, se considerará base imponible en función de ellas la cifra que resulte de capitalizar al tipo impositivo del impuesto dichas cuotas mínimas.

Cinco. Si las bases de los impuestos a cuenta estuvieran afectadas por reducciones o desgravaciones o no hubieran llegado a determinarse por gozar de exención, se computarán en su totalidad, como si no mediaran las indicadas exenciones, reducciones o desgravaciones, a efectos de fijar los ingresos computables, sin perjuicio de las deducciones de las cuotas a que se refiere el apartado a) del artículo trece.

Seis. Se considerarán siempre como ingresos computables las plusvalías obtenidas en la enajenación que en el ejercicio se realice de activos mobiliarios o inmobiliarios adquiridos por cualquier título, excepto el de sucesión hereditaria, con menos de uno o tres años de antelación, respectivamente, salvo que el producto de la enajenación se reinvierta dentro del mismo ejercicio, en la forma que se establezca reglamentariamente.

Siete. Cuando en la liquidación de los impuestos a cuenta se hayan estimado pérdidas, su importe se deducirá de los demás ingresos computables. Igualmente se deducirán las pérdidas que se produzcan en las enajenaciones a que se refiere el número anterior cuando el producto se reinviertan en la forma expresada.

Ocho. No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta los incrementos de patrimonio provenientes de herencias, legados, donaciones, premios de la Lotería Nacional y del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, premios nacionales para estimular el desarrollo de la literatura y las bellas artes y el cobro de capitales por razón de contratos de seguros o de amortizaciones de cédulas como premio autorizado legalmente.

Nueve. No estarán sujetos a tributar el precio de venta de los derechos de suscripción de valores.

Diez. No será exigible el impuesto por las presunciones de renta que resulten de los incrementos de patrimonio no justificados.

Artículo diez

Uno. Cada persona será gravada con independencia de toda otra persona o Entidad, sin perjuicio de lo establecido en el número siguiente.

Dos. Los ingresos computables pertenecientes a la sociedad conyugal se acumularán, a los efectos de este impuesto, en la persona del cónyuge que tenga la administración legal de dicha sociedad. Sin embargo, cuando sin mediar sentencia de divorcio o separación judicial el régimen económico del matrimonio fuera de separación de bienes, la acumulación se practicará en la persona del marido, y si estuviese incapacitado, en la de la mujer, sin perjuicio del prorrateo de la exacción entre los ingresos computables de los cónyuges.

Artículo once

Uno. Será baja de la renta imponible de los contribuyentes casados o viudos una cantidad igual a la que resulte de multiplicar cuarenta mil pesetas por el número de hijos legítimos o legitimados y los naturales legalmente reconocidos del contribuyente. A estos efectos no se computarán :

  1. Los hijos varones mayores de veinticinco años. Se exceptúan los incapacitados legalmente que no tengan peculio con renta superior a veinticinco mil pesetas.

  2. Los hijos menores de veintitrés años y las hijas solteras que tengan de por sí peculio con renta superior a la citada suma de veinticinco mil pesetas anuales, salvo en el caso de que la renta de tales peculios haya sido computada en los ingresos del padre.

  3. Las hijas casadas y las religiosas profesas.

Dos. La baja prevista en este artículo no será de aplicación cuando el contribuyente venga sujeto a este impuesto exclusivamente por virtud de lo dispuesto en el artículo séptimo, número uno, apartado b).

  1. De los rendimientos del trabajo personal y de los que obtengan de sus Empresas los titulares de las individuales se deducirá siempre la tercera parte de la porción que no exceda de quinientas mil pesetas y, además, la cuarta parte de la fracción comprendida entre quinientas mil y un millón de pesetas. En todo caso se deducirá un mínimo de cien mil pesetas. Dichas deducciones se aplicarán también a las pensiones de viudedad y orfandad y haberes de jubilación y retiro.

Artículo doce

Uno. En tanto no se adapte para Guinea Ecuatorial la tarifa prevista en el artículo ciento catorce de la Ley de Reforma Tributaria, la renta imponible que resulte por aplicación de los preceptos contenidos en este texto será gravada a los tipos correspondientes de la siguiente escala :

Porción de renta imponible comprendida entre: Tipo impositivo por 100
0 y 500.000
500.000,01 a 600.000 16,65
600.000,01 a 700.000 20,00
700.000,01 a 800.000 23,30
800.000,01 a 900.000 26,65
900.000,01 a 1.000.000 29,85
1.000.000,01 a 2.000.000 33,90
2.000.000,01 a 3.000.000 35,65
3.000.000,01 a 4.000.000 37,65
4.000.000,01 a 5.000.000 39,30
5.000.000,01 a 6.000.000 42,00
Exceso sobre 6.000.000 44,00
Dos. Los contribuyentes solteros, varones y mayores de veinticinco años serán gravados a los tipos de la anterior escala multiplicados por el coeficiente uno coma tres. La misma regla se aplicará a los viudos varones, mayores de veinticinco años que carezcan de descendientes.

Tres. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el epígrafe anterior los ordenados «in sacris» y los religiosos profesos. También quedan exceptuados los contribuyentes que vengan sujetos al impuesto sobre la renta exclusivamente por imposición real.

Artículo trece

De la cuota obtenida por aplicación del artículo anterior se deducirán:

  1. El importe de las cuotas del Tesoro de los impuestos a cuenta a que se refiere el apartado a) del artículo sexto, devengadas en el período de la imposición, siempre que aquéllas figuren a nombre del contribuyente respectivo o éstos hayan sido objeto de la correspondiente retención. Sin embargo, las cuotas correspondientes a las bases imponibles a que se refiere el número cinco del artículo noveno se deducirán en sus cuantías íntegras, como si no hubieran sido objeto de exenciones o bonificaciones.

  2. Las detracciones que procedan por razón de las inversiones.

  3. La que resulte menor de las dos cantidades siguientes:

Primera. El importe efectivo de lo satisfecho fuera de la región por razón de gravamen personal que afecte a dichos ingresos computables o sobre el valor patrimonial de los bienes de que los mismos procedan, y

Segunda. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a los ingresos computables que procedan de fuera de la región.

Artículo catorce

Uno. Las cuotas de este impuesto se devengarán el treinta y uno de diciembre de cada año.

Dos. El período de imposición constará de doce meses y habrá de coincidir forzosamente con el año natural.

Tres. Cuando por causa de fallecimiento el titular contribuyente no existiere como tal el treinta y uno de diciembre del año en que se devengue la cuota, se estimará la base imponible que correspondería al año, a los efectos de determinar el tipo de gravamen, siendo de competencia del Jurado dicha determinación.

Cuatro. Los ingresos computables se imputarán en el período impostivo durante cuyo transcurso se hubiere devengado el correspondiente impuesto a cuenta, al ejercicio al en que las enajenaciones, en su caso, se hubieren realizado, y en los demás casos, a aquel en que se hubieren obtenido.

Cinco. Los gastos deducibles se imputarán al período impositivo en que venza la correspondiente obligación de pago, y en el caso de no poder determinar dicho vencimiento, a aquel en que hayan sido satisfechos.

Artículo quince

Uno. Están obligados a presentar declaración:

  1. Toda persona cuya renta imponible anual sea superior al límite mínimo gravado por la escala.

  2. Toda persona a quien la Administración requiera por escrito, aunque no esté sujeta a este impuesto o a la obligación de declarar.

Dos. La declaración será suscrita por la persona obligada a presentarla o, en su caso, por su representante legal o apoderado.

Tres. La declaración deberá comprender necesariamente todos los elementos determinantes o constitutivos de la renta.

Cuatro. La obligación de declarar implica también la de aclarar los puntos dudosos que la Administración advirtiera, así como también la de registrar y justificar debidamente los ingresos y gastos que el contribuyente venga obligado a declarar.

Cinco. La declaración se presentará ante las oficinas de Hacienda en el plazo de seis meses, a partir de la terminación del año natural.

Artículo dieciséis

De la cuota obtenida por aplicación de la escala a que se refiere el artículo doce, se realizarán las detracciones que procedan por razón de las inversiones deducibles, a tenor de lo previsto en la Ley de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro sobre Reforma del Sistema Tributario.

CAPÍTULO II Artículos 17 a 31

Impuesto general sobre el beneficio de las Empresas

Artículo diecisiete

Uno. Son objeto del Impuesto general sobre el beneficio de las Empresas los beneficios reales o presuntos obtenidos mediante la colaboración del capital y el trabajo en actividades empresariales de todas clases.

Dos. La posibilidad de existencia de beneficios impone la obligación de contribuir por este concepto a toda Empresa, Unidad o Entidad económica constituida por la organización de los factores económicos, capital y trabajo, para la producción de bienes o servicios y con la intención de obtener beneficios.

Tres. La obligación tributaria comprende todas las Empresas, cualquiera que sea el objeto de sus actividades, negocios comerciales o industriales, explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales u otras, así como la prestación de servicios de toda índole, en cuanto produzcan o incrementen el valor económico con fines lucrativos, y, asimismo, cualquiera que sea la forma jurídica que tenga o adopte el sujeto titular de la Empresa, una sola persona o varias ligadas contractualmente o de hecho, con responsabilidad limitada al capital de la Empresa o ilimitada que afecte al patrimonio peculiar del empresario, socio o partícipe.

Artículo dieciocho

En la determinación del sujeto pasivo se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.

Artículo diecinueve

Uno. Dentro del plazo de un mes de su establecimiento o actuación en la Guinea Ecuatorial las Empresas declararán a la Delegación de Hacienda su domicilio a efectos tributarios, así como el capital inicial, el objeto de sus actividades y la persona que haya de representarlas en sus relaciones con la Administración de la Hacienda ecuatorial. Las bajas se presentarán en el mismo plazo de un mes a partir de la fecha en que cesen las actividades de la Empresa.

Dos. El domicilio fiscal de la Empresa será el lugar en el que esté efectivamente centralizada la gestión y dirección de sus actividades empresariales en la Guinea Ecuatorial, que podrá o no ser el mismo de la residencia habitual o domicilio social de la persona natural o jurídica titular de la Empresa.

Artículo veinte

Serán gravados por este impuesto los beneficios presuntos o reales obtenidos en la Guinea Ecuatorial por las Empresas que actúen en esta región, a cuyo fin la Delegación de Hacienda de la misma adoptará los necesarios acuerdos, aunque tengan también domicilio o realicen parte de sus actividades en otras provincias españolas o en el extranjero.

Artículo veintiuno

Uno. Las nuevas Empresas que se establezcan con fines que sean declarados de especial interés para el desarrollo económico de la Guinea Ecuatorial podrán ser bonificadas hasta un noventa y cinco por ciento de la cuota de este impuesto por un período no superior a cinco años, quedando sujetas solamente a la cuota mínima.

Dos. Cuando las Empresas reinviertan beneficios de un ejercicio en la mejora de las instalaciones o explotaciones para aumentar su productividad, la cuota proporcional del impuesto de beneficios podrá ser desgravada hasta un cincuenta por ciento de esas inversiones reales si figuraran claramente en la contabilidad de la Empresa, fueran documentalmente demostradas y debidamente comprobables.

Artículos veintidós.

Se entenderá por capital de la Empresa a efectos tributarios las sumas aportadas o reservadas cuyo acreedor sea el titular de la Empresa:

  1. Tratándose de Empresas sociales con capital determinado, la suma de las aportaciones de los socios y las reservas efectivas.

  2. En los demás casos en que no exista capital determinado y en las Empresas individuales, la diferencia entre el importe del activo y las obligaciones de la Empresa para con tercero respecto al titular empresario.

Artículo veintitrés

Uno. Las Empresas sujetas a contribuir por el impuesto de beneficios deberán llevar cuenta y razón de sus actividades, ingresos y gastos, que motiven la obligación de contribuir conforme a los preceptos del Código de Comercio. Las Empresas individuales deberán llevar su contabilidad con absoluta independencia de los ingresos, gastos, rentas, inversiones y demás operaciones referentes al patrimonio particular del titular de la Empresa.

Dos. Sin embargo, esta obligación de llevar cuenta y razón de las operaciones empresariales no afecta a las pequeñas Empresas cuyo cuota mínima no exceda de mil pesetas.

Tres. Las demás Empresas que incumplan el deber de llevar contabilidad en sus operaciones quedarán sometidas a la estimación objetiva de sus beneficios y, en su caso, a la que realicen los Jurados.

Artículo veinticuatro

Uno. Constituye la base de este impuesto el beneficio neto obtenido por la Empresa en el período de imposición.

Dos. Para la determinación del beneficio neto se deducirá de los ingresos brutos obtenidos por la Empresa en el período de la imposición, el importe de los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y los de administración, conservación y reparación de los bienes de que los ingresos precedan y los de seguro de dichos bienes y de sus productos.

Artículo veinticinco

Uno. La estimación de la base imponible y liquidable en el impuesto de beneficios podrá realizarse en régimen de estimación directa para su determinación singular en virtud de las declaraciones y documentos presentados y de los datos que posea la Administración o que obtenga de la contabilidad llevada con las debidas garantías y reglamentariamente comprobados. Cuando la Empresa haya incumplido sus obligaciones o no preste su conformidad en cuestiones de hecho a la estimación directa se someterá al Jurado de Estimación Territorial, y, caso de alzada, al Central, constituido en la Presidencia del Gobierno, la apreciación en conciencia de la base imponible.

Dos. Cuando lo soliciten Empresas contribuyentes de actividades homogéneas podrá aplicarse a las Empresas solicitantes el régimen de estimación objetiva, conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y nueve y concordantes de la Ley General Tributaria.

Tres. En todo caso, aun cuando se formulen dichas solicitudes, la Administración podrá acordar la aplicación del régimen de estimación objetiva a los grupos de Empresas, dedicadas a análogas actividades, determinando las normas que las Comisiones mixtas habrán de aplicar para el cumplimiento de sus funciones, conforme a la legislación vigente. El contribuyente podrá renunciar al régimen de estimación objetiva, para que se practique la liquidación de acuerdo con los datos que figuran en sus libros de contabilidad, siempre que la misma sea llevada en legal forma.

Artículo veintiséis

Todas las Empresas satisfarán en concepto de cuota mínima sobre los beneficios anuales presuntos el seis por mil de su capital, que será ingresada en el primer trimestre del año o al comienzo de las actividades empresariales, y, como mínimo, esta cuota no será inferior a mil pesetas anuales, que se ingresarán en el mes de enero o al dar principio a las operaciones.

Artículo veintisiete

Para obtener la cuota proporcional de la participación de la Administración Pública en los beneficios de las Empresas se aplicará en general el tipo impositivo del veinte por ciento del beneficio neto obtenido en el período impositivo; sin embargo, cuando el empresario, propietario o titular de la Empresa sea una sola persona natural, los beneficios de estas Empresas individuales que estén sujetos a tributar por rendimientos del patrimonio o del trabajo se gravarán al trece por ciento.

Artículo veintiocho

Uno. De la cuota del Impuesto general sobre el beneficio de las Empresas serán deducibles las siguientes, devengadas en el período de imposición:

Primera. La cuota mínima establecida en el artículo veintiséis.

Segunda. Las cuotas de los impuestos de rústica y urbana, correspondientes a las fincas que estén afectadas a las actividades de la Empresa e incidan en la misma. Cuando en los beneficios de la Empresa estén incluidos los de fincas rústicas y urbanas además de otros correspondientes a actividades diferentes se deducirán de la cuota de beneficios los de rústica y urbana proporcionalmente al capital que representen dichas fincas en el capital total de la Empresa.

Tercera. Las cuotas correspondientes al impuesto sobre los rendimientos del patrimonio mobiliario propiedad de la Empresa.

Dos. Dichas cuotas parciales, a cuenta de la general de beneficios, serán deducibles en el mismo orden expuesto y en tanto lo permita el importe total de la de beneficios, sin que en ningún caso haya derecho a devolución alguna.

Artículo veintinueve

Uno. El período impositivo será el año natural.

Dos. Las cuotas del impuesto de beneficios se devengarán el último día del período de la imposición y a la misma fecha será referida la estimación del capital. La cuota mínima se devengará el primer día del período impositivo o al dar comienzo las operaciones.

Tres. La estimación del beneficio se referirá al ejercicio económico de la Empresa, entre el primer día y el último del año natural.

Cuatro. Como excepción, en casos justificados, las Empresas podrán solicitar de la Delegación de Hacienda la necesaria autorización para comenzar el ejercicio económico a efectos fiscales el día uno de un mes distinto al de enero. Dicho ejercicio económico terminará cuando se cumplan los doce meses y los contribuyentes que hayan sido autorizados a este ejercicio especial dispondrán de los plazos reglamentarios para el cumplimiento de sus deberes fiscales a partir de la terminación de dicho período. Una vez concedido el ejercicio económico distinto del año natural no podrá ser modificado por las respectivas Empresas sin que exista nuevo acuerdo de la Delegación de Hacienda.

Artículo treinta

Uno. Todas las Empresas sujetas a este impuesto de beneficios están obligadas a presentar anualmente una declaración por triplicado en la Administración de Hacienda, dentro de los seis primeros meses de cada año, que comprenderá la actividad económica de la Empresa en el año natural anterior.

Dos. En el caso de omisión de declaraciones en régimen de estimación directa, dentro del plazo establecido, la Administración, cuando se trate de contribuyentes de ella conocidos por haberles liquidado este impuesto en el año anterior, podrá proceder a practicarle automáticamente una liquidación provisional sobre las mismas bases del año anterior.

Tres. Si el contribuyente está conforme con la liquidación a que se refiere el párrafo anterior efectuará su ingreso en el Tesoro, dentro del plazo de quince días a contar del siguiente al en que fuera notificado.

Cuatro. Si no está conforme con dicha liquidación, deberá presentar la declaración omitida dentro del plazo que se le dio para su ingreso en el Tesoro. En este caso se anulará dicha liquidación y se practicará una nueva tomando por base la que se deduzca de la declaración presentada.

Cinco. Las pequeñas Empresas cuya cuota mínima anual no sea superior a mil pesetas solamente estarán obligadas a presentar la expresada declaración cuando para ello sean requeridas por la Administración de Hacienda.

Artículo treinta y uno

Uno. La declaración comprenderá como mínimo los datos referentes al nombre de la Empresa, su domicilio fiscal, relación detallada de cada una de las actividades empresariales y lugar o lugares donde se desarrollen.

Dos. Con referencia al respectivo ejercicio económico se hará constar el producto íntegro obtenido, los gastos necesarios para obtenerlos, el beneficio neto liquidable y la cuota mínima abonada, así como las ingresadas por alguno o algunos de los tres conceptos del patrimonio mobiliario, fincas rústicas y urbanas que sean deducibles de la cuota de beneficios.

Tres. Se acompañarán copias del balance del ejercicio, de la cuenta de pérdidas y ganancias, de la de gastos generales y de la Memoria, si la hubiere, del desarrollo de las actividades empresariales en el ejercicio.

CAPÍTULO III Artículo 32

Impuesto sobre las sucesiones

Artículo treinta y dos

Uno. El Impuesto sobre las sucesiones gravará las adquisiciones patrimoniales «mortis causa» y los bienes pertenecientes a las personas jurídicas.

Dos. Este impuesto se regirá por los preceptos establecidos en la Ley de Reforma del Sistema Tributario general, título primero, capítulo quinto, Impuesto general sobre las sucesiones, conforme a la tarifa que forma parte integrante de dicha Ley y a las normas complementarias o modificativas que se hayan dictado o se dicten posteriormente.

Tres. Serán también de aplicación al impuesto sobre las sucesiones las disposiciones establecidas para el Impuesto general sobre las transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en el título segundo, capítulo primero, sección quinta, de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, y, en especial, los del Impuesto de derechos reales y sobre transmisiones de bienes, salvo las que definen los actos sujetos, exentos y bonificables y las que se opongan a lo dispuesto en dicha Ley.

GRUPO II

Impuestos parciales a cuenta de los generales

CAPÍTULO IV Artículos 33 a 42

Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal

Artículo treinta y tres

Son objeto de este impuesto los rendimientos, contraprestaciones o retribuciones de todas clases del trabajo personal.

Artículo treinta y cuatro

Uno. Está sometido al pago de este impuesto toda persona por razón de los rendimientos de su trabajo personal obtenidos dentro del territorio de la Guinea Ecuatorial o que sean satisfechos, dentro del territorio o en el extranjero, por personas o entidades residentes en dicho territorio.

Dos. La Administración podrá presumir que la ejecución de trabajos en beneficio de terceros o por cuenta ajena, dentro de su más amplio sentido, es siempre retribuida. Esta presunción admitirá prueba en contrario.

Artículos treinta y cinco.

Uno. Constituye la base de la imposición el total de sueldos, sobresueldos, gratificaciones, pensiones, indemnizaciones, gastos de representación, premios, honorarios, asignaciones por constancia graduadas por períodos de tiempo, retribuciones de todas clases y, en general, cuantos emolumentos sean percibidos a título de remuneración de servicios o trabajos personales por los contribuyentes sometidos a este impuesto, incluso las cantidades que se atribuyan los titulares de empresas individuales, sin que proceda hacer distinciones por razón de las personas que las paguen o las abonen o por el carácter de fijeza o eventualidad, sin más excepción que las percepciones a que hacen referencia los apartados a), b), c) y d) del número uno del artículo treinta y siete del texto presente.

Dos. La estimación de la base, cuando se trate de los contribuyentes a que se refiere el párrafo dos del artículo treinta y seis, podrá realizarse en régimen de:

  1. Estimación directa, deducida única y exclusivamente de los libros que a continuación se dirá y en su defecto mediante estimación por el Jurado. Para la determinación de la base, estos contribuyentes deberán llevar un libro de ingresos ajustado a modelo, debidamente requisitado, adaptado a sus respectivas actividades, en el que anotarán todas las cantidades que perciban por sus trabajos profesionales. El importe de las facturas o minutas de honorarios se hará efectivo precisamente contra recibo extendido en un libro talonario sellado por la Delegación de Hacienda en el trepado de todos sus folios. Las matrices podrán ser consultadas por los agentes de la Administración. La infracción de estos preceptos será sancionada en la forma reglamentaria.

  2. Estimación objetiva, según índices de rendimientos establecidos por comisiones mixtas de funcionarios y contribuyentes, cuando lo soliciten grupos de contribuyentes de cada profesión, conforme a lo previsto en el artículo cuarenta y nueve de la Ley General Tributaria. Aun cuando no se formulen dichas solicitudes, la Delegación de Hacienda podrá acordar la aplicación de este régimen a dichos grupos sin perjuicio del derecho a opción por el régimen de estimación directa, determinándose las normas que las comisiones mixtas habrán de aplicar para el cumplimiento de sus funciones. En caso necesario los Jurados intervendrán en la estimación, conforme a la legislación vigente.

Tres. Los ingresos obtenidos por los Notarios en el ejercicio de su profesión serán estimados en función del número y valor de los folios autorizados, para lo cual la Delegación de Hacienda tomará como base la valoración que se establezca para una determinada provincia de régimen común de características similares. Las discrepancias que surjan sobre la valoración serán resueltas por el Jurado.

Cuatro. En el caso de que las personas o entidades obligadas a declarar remuneraciones por ellas satisfechas y a retener el impuesto correspondiente abonen dichas remuneraciones íntegramente, sin deducción del impuesto, tendrá la consideración de base imponible una cantidad equivalente a aquella de la que, deducida la deuda tributaria, resulta ser la remuneración realmente pagada.

Artículo treinta y seis

Uno. Para determinar la base liquidable se deducirá, en todo caso, la cifra de sesenta mil pesetas anuales de la base imponible o, cuando proceda, del líquido que resulte después de efectuar las deducciones a que se refiere el párrafo siguiente. Dicha cifra se elevará a ciento cincuenta mil o trescientas mil pesetas cuando el contribuyente sea titular de familia numerosa de primera o segunda categoría, respectivamente.

Dos. Previamente a la deducción general del párrafo anterior, cuando se trate de contribuyentes que en posesión de cualquier título académico o sin él, ejerzan su profesión libremente o que, sin ser retribuibles por cuenta de caudales públicos, ejerzan funciones oficiales, se les efectuarán las siguientes deducciones:

  1. El importe de los sueldos y demás emolumentos pagados al personal a su servicio, siempre que se hubieran declarado oportunamente a efectos de este impuesto, y las cuotas satisfechas por seguros sociales, y

  2. Un cincuenta por ciento de la cifra que resulte de la aplicación del apartado anterior, sin que esta reducción pueda ser superior a ciento veinte mil pesetas.

Tres. Todas las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores serán referidas a los ingresos del año natural y, consecuentemente, prorrateables por días como mínimo cuando los ingresos o rendimientos gravados correspondan a períodos inferiores de tiempo.

Cuatro. Estas deducciones no serán de aplicación a las percepciones de los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas análogas, a las que correspondan por su trabajo personal a los socios gestores de las compañías colectivas, de las comanditarias simples y de las de responsabilidad limitada, así como a las percepciones que tengan carácter de dietas o asistencias.

Artículo treinta y siete

Uno. La deuda tributaria será la resultante de aplicar los siguientes tipos de gravámenes:

  1. Las percepciones de los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración o de Juntas análogas que rijan actividades de sociedades mercantiles, se gravarán al veinte por ciento.

  2. Las percepciones que por su trabajo personal correspondan a los socios gestores de las compañías colectivas, limitadas o comanditarias sin acciones, por títulos distintos del de meros partícipes en los beneficios, tributarán al quince por ciento, cualquiera que sea la índole del trabajo y la clase de percepción.

  3. La entrega de cédulas de fundación u otros títulos en pago de trabajos preparatorios para la fundación de sociedades, salvo que el importe que ello represente esté gravado por el impuesto sobre el rendimiento del patrimonio mobiliario, tributará al diez por ciento.

  4. Las dietas y gastos de viaje tributarán al cuatro por ciento, quedando libres de gravamen los gastos de locomoción debidamente justificados. Las dietas y asistencias devengadas dentro de la localidad de residencia habitual del contribuyente, tributarán al ocho por ciento.

  5. En los restantes casos, la base liquidable se gravará al doce por ciento.

  6. Cuando se trate de los profesionales a que se refiere el párrafo dos del artículo anterior satisfarán, en concepto de cuota mínima, la cantidad de mil pesetas anuales, que será deducible de la liquidación que se practique como consecuencia de la liquidación del contribuyente, sin que pueda ser objeto de devolución.

Dos. Si la suma de las cantidades retenidas e ingresadas por el dos por ciento a que se refiere el párrafo dos del artículo cuarenta, más la satisfecha por cuota mínima fuera superior a la cuota que se liquide según el apartado e) anterior, se devolverá de oficio al contribuyente la diferencia a su favor, en lo que exceda de la cuota mínima. Sin embargo, será requisito indespensable para que recaiga este acuerdo, que las bases declaradas por el contribuyente hayan sido comprobadas por la Administración y, por tanto, elevada a definitiva la liquidación correspondiente.

Artículo treinta y ocho

La cuota se devengará:

  1. En los casos de retención indirecta desde la fecha en que las retribuciones sean exigibles por los acreedores respectivos.

  2. La cuota mínima el primer día del año natural o del comienzo del ejercicio de su profesión.

  3. En los demás casos, el último día del período impositivo a que corresponda la declaración.

Artículo treinta y nueve

Quedarán exentas de este impuesto:

  1. Las personas cuya base imponible sea igual o inferior a sesenta mil pesetas anuales.

  2. Los titulares de familia numerosa con categoría de honor.

  3. Las cantidades que se perciban en concepto de ayuda, subsidio o plus familiar.

Artículo cuarenta

Uno. Las personas físicas o jurídicas que satisfagan cantidades sujetas a este impuesto vendrán obligadas a retener el importe del mismo para su ingreso en el Tesoro. El retentor tendrá la condición jurídica de depositario del impuesto.

Dos. Todos los Organismos estatales y los autónomos de la Administración, Corporaciones públicas, Sociedades y, en general, cualesquiera entes jurídicos que satisfagan honorarios profesionales, vendrán obligados a retener e ingresar en el Tesoro el dos por cientos de los satisfechos, siendo responsables ante la Administración de las cantidades correspondientes cuando incumplieran esta obligación.

Tres. La Administración liquidará y retendrá directamente las cuotas que le corresponde percibir al satisfacer toda clase de haberes y emolumentos sujetos al impuesto,

Cuatro. Los contribuyentes directos y las personas naturales o jurídicas que hayan retenido el impuesto, presentarán en las oficinas de Hacienda dentro del mes siguiente al término de cada semestre natural, declaraciones, con arreglo a modelo, de los emolumentos obtenidos o satisfechos y del impuesto devengado o retenido. A estas declaraciones, cuando se pretenda la deducción a que se refiere el párrafo primero del artículo treinta y cuatro, se unirá declaración de los interesados, justificando las deducciones de que han sido objeto.

Cinco. La cuota mínima a que se refiere el apartado f) del artículo treinta y siete se ingresará en el mes de enero de cada año o dentro del primer mes del ejercicio de la profesión.

Artículo cuarenta y uno

Uno. Cuando los contribuyentes no presenten sus declaraciones o no faciliten su comprobación o, aun facilitándola, no tenga la Administración garantía acerca de su exactitud, la Delegación de Hacienda podrá acordar que las bases impositivas sean establecidas por el Jurado.

Dos. No obstante, en los casos de omisión, en el régimen de estimación directa, cuando se trate de contribuyentes conocidos de la Administración por haberles liquidado este impuesto en el semestre anterior, la Delegación de Hacienda podrá practicarles automáticamente una liquidación provisional sobre las mismas bases del semestre anterior. Si el contribuyente está conforme con esta liquidación, efectuará su ingreso en el Tesoro dentro del plazo de quince días, a partir de aquel en que fuera notificado. Si no estuviere conforme con dicha liquidación podrá presentar la declaración omitida dentro del plazo dado para el ingreso de la automática. En este caso se anulará dicha liquidación y se practicará una nueva, tomando por base la que se deduzca de la declaración presentada.

Artículo cuarenta y dos

El ingreso de las cuotas liquidadas se verificará en las oficinas de Hacienda en la misma fecha en que se presente la declaración, considerándose este ingreso como a cuenta de la liquidación definitiva.

CAPÍTULO V Artículos 43 a 73

Impuesto sobre los rendimientos del patrimonio mobiliario e inmobiliario

CONCEPTO PRIMERO

Impuesto sobre el rendimiento del patrimonio mobiliario

Artículo cuarenta y tres

Son objeto del Impuesto sobre los rendimientos del patrimonio mobiliario los de los valores mobiliarios de renta fija o variable, intereses, primas, dividendos o beneficios de las empresas distribuidos o atribuidos a los socios, partícipes o aportador del capital de las mismas y cualesquiera otros rendimientos de las propiedades o inversiones patrimoniales no gravados por los conceptos de rústica o urbana ni por el del trabajo personal.

Artículo cuarenta y cuatro

Constituyen la base imponible y liquidable de este impuesto los rendimientos de:

  1. Las obligaciones o títulos emitidos por sociedades de cualquier clase o corporaciones, primas de amortización, préstamos, se hallen o no garantizados, o créditos productores de intereses.

  2. Las acciones, participaciones de todas clases, partes de fundador, rentas de prioridad, bonos de disfrute o cuaquier otro título que reconozca a favor de su propietario el derecho al percibo de una parte de los beneficios distribuidos por cualquier empresa social y la atribución al propietario de los beneficios obtenidos por una empresa individual, o a los partícipes de los obtenidos por una comunidad.

  3. Los arrendamientos de negocios, minas, bienes o cosas, la propiedad intelectual, las patentes, marcas, asistencia técnica y otras manifestaciones de la propiedad industrial y cualesquiera otros rendimientos de las propiedades o inversiones patrimoniales no gravados por los demás impuestos parciales a cuenta de los generales.

Artículo cuarenta y cinco

Está sujeta al pago de este impuesto toda persona o entidad que perciba rendimientos del patrimonio mobiliario obtenidos en la Guinea Ecuatorial, residente o domiciliada o no en la misma, realizando su retención e ingreso las personas o entidades que los satisfagan o perciban, conforme a las normas reglamentarias.

Artículo cuarenta y seis

Uno. Se exceptúan de tributación por este concepto el arriendo de las fincas rústicas y urbanas que tributen por el respectivo concepto, y también los intereses de los préstamos dedicados a incrementar la producción agrícola y la construcción de viviendas.

Dos. Se declaran exentos los intereses de los préstamos o créditos que concedan normalmente los bancos y las empresas y entidades, legalmente autorizadas, que concedan préstamos a los agricultores.

Tres. No tributarán por este concepto los rendimientos o contraprestaciones realmente abonados por las Empresas a quienes les presten, efectivamente, trabajo personal de cualquier clase con independencia de las aportaciones de capital y percepción de beneficios, siempre que esos rendimientos efectivos del trabajo personal consten como gastos de la Empresa y hayan satisfecho el impuesto sobre rendimientos del trabajo.

Cuatro. Tampoco tributarán por el Impuesto sobre el patrimonio mobiliario las remuneraciones del trabajo personal que establezcan en función de los beneficios.

Artículo cuarenta y siete

Uno. A los efectos del Impuesto sobre los rendimeintos del patrimonio mobiliario se presumirán distribuidos o atribuidos a los accionistas, socios o propietarios de la Empresa, los beneficios de ésta estimados como base liquidable por el impuesto de beneficios, con deducción de la cuota satisfecha por este último impuesto.

Dos. No habrá lugar a aplicar esta presunción cuando la Empresa acredite documentalmente que los beneficios han sido destinados, total o parcialmente, a objeto o finalidad especificados en su contabilidad llevada con las debidas garantías, distintos de la distribución entre sus socios y accionistas.

Tres. Asimismo, en ningún caso será aplicable dicha presunción a las Entidades cuyas acciones se coticen de forma continuada en la Bolsa.

Cuatro. Los Jurados de Estimación serán competentes para determinar, exclusivamente a efectos fiscales, el reparto indirecto de reservas y, en general, para resolver las cuestiones de hecho que se susciten como consecuencia de la aplicación del régimen de presunción establecido en este artículo.

Artículo cuarenta y ocho

Uno. Las asignaciones a reservas en las Sociedades no estarán sujetas a tributación por este concepto en tanto aquéllas no sean objeto de reparto, directa o indirectamente, a los accionistas o socios.

Dos. En todo caso, los beneficios de las Empresas indiduales se estimarán atribuidos al empresario como rendimientos del patrimonio incorporados al capital de la Empresa, siempre que no tributen por el Impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal o no acrediten documentalmente por su contabilidad, llevada con las debidas garantías, han sido destinados, total o parcialmente, a reserva de la Empresa o a objeto o finalidad distinta.

Artículo cuarenta y nueve

Uno. Cuando las bases de este impuesto se declaren o su importe sea satisfecho libre del mismo se incrementarán esas bases en la cuantía necesaria para que, deducido el impuesto, dé la cantidad efectivamente abonada a los interesados.

Dos. En los casos de préstamos o de créditos pactados formalmente sin interés se estimará que esos créditos o préstamos devengan como mínimo el interés legal, aunque exista pacto expreso de no devengo de intereses o el estipulado sea inferior al normal.

Artículo cincuenta

Los tipos impositivos serán:

  1. Los conceptos comprendidos en el apartado a) del artículo cuarenta y cuatro tributarán al veinte por ciento.

  2. Los comprendidos en el apartado b), al quince por ciento, salvo cuando se trate de los beneficios obtenidos por una Empresa individual atribuídos al empresario o a los partícipes de los obtenidos por una comunidad, que tributarán al siete por ciento, y, finalmente,

  3. Los conceptos comprendidos en el apartado c) del mismo artículo tributarán al quince por ciento.

Artículo cincuenta y uno

Este impuesto se devenga el día en que la utilidad sometida a tributación sea exigible por el acreedor respectivo, al vencimiento de los intereses, atribución o distribución de beneficios, dividendos o participaciones una vez aprobado el balance y liquidación de beneficios del ejercicio al que correspondan.

Artículo cincuenta y dos

Quienes ejerzan las funciones de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantil comunicarán a la Delegación de Hacienda relación de las Sociedades cuya constitución, modificación o extinción hayan autorizado o inscrito durante el mes anterior, así como los datos pertinentes para el conocimiento y comprobación de las bases del impuesto según resulte de documentos autorizados o inscritos por dichos funcionarios.

Artículo cincuenta y tres

Uno. Toda persona o Entidad residente, domiciliada o representada en la Guinea Ecuatorial que pague o descuente, por cuenta propia o ajena, alguna cantidad sometida al Impuesto sobre los rendimientos del patrimonio mobiliario, estará obligada a comunicar a la Administración la identidad y el domicilio fiscal de los referidos perceptores.

Dos. Dichas personas o Entidades están asimismo obligadas a retener y conservar en depósito el importe del impuesto; a presentar, dentro del mes siguiente a aquel en que el impuesto sea exigible, una declaración haciendo constar las cuotas del impuesto retenidas y a efectuar el ingreso de las cuotas retenidas en la misma fecha en que sea presentada la declaración.

Tres. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá infracción, omisión o, en su caso, defraudación, sancionada en la forma prevista en la Ley General Tributaria y en las normas reglamentarias.

CONCEPTO II

Impuesto sobre el rendimiento de las fincas rústicas

Artículo cincuenta y cuatro

Uno. Son objeto de este impuesto los rendimientos reales o potenciales que se obtengan o sean susceptibles de obtenerse de las fincas rústicas, se hallen o no sometidas a explotación.

Dos. Su exacción se realizará mediante:

  1. Una cuota fija, mínima, que se determinará atendiendo a la extensión de la finca.

  2. Una cuota complementaria de la anterior, que se establecerá en función de los rendimientos reales obtenidos de la finca.

Tres. A estos efectos se entiende por finca rústica todo terreno susceptible de aprovechamiento agrícola, forestal o ganadero que, no estando enclavado en zona urbana, produzca o sea susceptible de producir rendimiento, ya se posea a título definitivo o provisional, en propiedad o en concesión limitada.

Cuatro. Es distinta y simultánea la obligación de contribuir por este impuesto y la de satisfacer el canon que se señale a los concesionarios de terrenos, sea cualquiera el objeto de la concesión.

Artículo cincuenta y cinco

Quedan sujetos a este impuesto los propietarios, poseedores o usufruceutarios de los bienes objeto del mismo.

Artículo cincuenta y seis

Uno. Constituye la base de este impuesto:

  1. Para la cuota fija, la exención de la finca medida en hectáreas.

  2. Para la cuota complementaria, los rendimientos reales atribuidos a la finca deducidos del valor de su producción estimado en la fecha en que sea exigible el impuesto. A este efecto la Delegación de Hacienda, previo informe técnico de los Servicios Agronómico y Forestal, y oídas las Cámaras de Fernando Poo y Río Muni fijará el valor de las distintas clases de cada producto o su valoración media en dicha fecha. Los acuerdos así adoptados serán comunicados a las Cámaras que, como representantes de los contribuyentes, podrán recurrir contra dichos acuerdos ante el Jurado de Estimación. Las mencionadas valoraciones serán revisables a iniciativa de la Delegación de Hacienda o de las Cámaras cuando los factores determinantes de la producción hayan variado sustancialmente.

Dos. La base liquidable coincidirá con la imponible para la cuota fija. Para la cuota variable será un tercio de la imponible.

Artículo cincuenta y siete

Uno. La deuda tributaria estará constituida por la suma de la cuota fija y la complementaria.

Dos. La primera es establece a razón de cien pesetas por cada hectárea o fracción que tenga la finca de extensión. Se devengará por semestres completos y se hará efectiva en el segundo y cuarto trimestre de cada año.

Tres. La segunda consistirá en el quince por ciento de su base liquidable, se devengará con ocasión del embarque de los productos o cuando los productos sean adquiridos por el detallista al público dentro de la Guinea Ecuatorial y se hará efectivo en virtud de liquidación practicada por la Delegación de Hacienda a la vista de las declaraciones presentadas por los correspondientes embarcadores o compradores, los cuales vendrán obligados a ingresar la cuota simultáneamente con la presentación de la declaración.

Artículo cincuenta y ocho

Uno. Los terrenos con superficie no superior a cuatro hectáreas, siempre que el contribuyente posea una sola finca o la totalidad de las que posea no exceda de la mencionada extensión, estarán exentos de tributar por la cuota a que se refiere el apartado a) del número dos del artículo cincuenta y cuatro.

Dos. Disfrutarán de exención total y permanente:

  1. Los bienes de la Administración pública afectos a servicios públicos, cualquiera que sea el Organismo a quien esté encomendada su administración.

  2. Los que pertenezcan a las Diputaciones, Ayuntamientos y cualquier otro Órgano de la Administración Local, siempre que no produzcan renta y se empleen directamente en servicios públicos.

  3. Los que pertenezcan a la Iglesia Católica y a las Órdenes, Congregaciones e Institutos de religiosos y religiosas católicos, en tanto no produzcan renta y se dediquen directamente al culto o a obras de beneficencia.

  4. Los terrenos de propiedad colectiva enclavados en las reservas de poblados.

Artículo cincuenta y nueve

Uno. Gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento en la cuota establecida en el apartado a), número dos, del artículo cincuenta y cuatro, los terrenos que se dediquen:

  1. Al pastoreo y cría de ganado.

  2. Al cultivo de productos hortícolas o frutales.

  3. Al cultivo de palmera de aceite.

  4. Al cultivo de café abacá, caucho y cocos.

  5. Al aprovechamiento forestal.

Dos. Para gozar de esta bonificación los propietarios, poseedores o usufructuarios de los terrenos destinados a los fines comprendidos en los apartados a), b), c) y d) deberán solicitarlo de la Delegación de Hacienda, justificando que se cumplen tales fines mediante certificado expedido por el servicio técnico correspondiente. El acuerdo de la Delegación de Hacienda concediendo la bonificación surtirá efectos en el semestre siguiente a aquel en que se haya solicitado.

Tres. La bonificación para los terrenos comprendidos en el apartado e) será automática desde la fecha en que se devengue el impuesto, siempre que el contribuyente se hubiese dado de alta dentro del plazo reglamentario. En caso contrario, dicha bonificación surtirá efecto en el semestre siguiente a aquel en que se produzca el hecho que motive el alta.

Artículo sesenta

Uno. Las altas y bajas de este impuesto surtirán siempre efectos a partir del semestre siguiente a aquel en que se haya producido el hecho que las determina. Tratándose de concesiones, el hecho que determina el alta o baja se referirá a la fecha de su inscripción definitiva en el Registro de la Propiedad o cuando se inicia el período de vigencia de la concesión, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo cuarenta y uno de la Ley de cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho.

Dos. Los contribuyentes vienen obligados a presentar sus declaraciones iniciales o modificativas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya producido el hecho que determine el alta o la baja.

Artículo sesenta y uno

Uno. La exacción de las cuotas de este impuesto se basará en el Registro fiscal de las fincas rústicas, cuya formación y conservación corresponde a la Delegación de Hacienda.

Dos. El Registro fiscal comprenderá todas las fincas rústicas, con los datos que sean precisos para el mejor conocimiento de la situación tributaria de las mismas y, en especial, de la filiación del sujeto pasivo, fecha de la concesión o adquisición, localización de la finca y extensión.

Tres. Cada finca figurará en una hoja del Registro y los datos que figuren en ellas se determinarán como consecuencia de las declaraciones que deban presentar los propietarios, poseedores o usufructuarios de las comprobaciones llevadas a cabo por la Administración y de los aportados por sus Servicios técnicos. Todos los Servicios oficiales vienen obligados a emitir cuantos informes se soliciten por la Delegación de Hacienda.

Artículo sesenta y dos

Uno. La Delegación de Hacienda promoverá la investigación de cuotas y la necesaria vigilancia fiscal para corregir toda discrepancia que pueda existir entre los datos figurados en el Registro fiscal y la situación tributaria real de las fincas rústicas.

Dos. A propuesta de la Delegación de Hacienda, la Administración acordará las fechas en que deban efectuarse revisiones generales del Registro fiscal.

Tres. La formación de padrones y listas cobratorias se basará en los datos que figuran en el Registro fiscal.

CONCEPTO III

Impuesto sobre el rendimiento de las fincas urbanas

Artículo sesenta y tres

Uno. Son objeto de este impuesto los rendimientos que produzcan o sean susceptibles de producir las fincas urbanas enclavadas en zonas urbanas.

Dos. Se entiende por finca urbana a estos efectos el suelo sin edificar o edificado y los edificios en él construidos.

Tres. Se considerará suelo:

  1. Los terrenos comprendidos en el perímetro que define la zona urbana de cada población aptos para la edificación.

  2. Los ocupados por construcciones sujetas a este impuesto,

    Cuatro. Se considerarán construcciones:

  3. Los edificios, en el sentido más amplio de esta palabra, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, la zona urbana en que se hallen emplazados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de la construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción. Se entenderán comprendidas en ellos las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los edificios, tales como diques, tanques y cargaderos.

  4. Las obras de urbanización y mejora y las que se realicen para el uso de los espacio descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

    Cinco. Se entiende por polígono urbano la parte de zona urbana que se delimite dentro de la misma por homogeneidad de características y por razones de orden fiscal.

    Seis. Será zona urbana la superficie del término municipal que comprenda el casco de la población, los barrios anejos y aquellos otros terrenos que, estando comprendidos entre unos y otros, o que siendo adyacentes, pueda preverse se extienda a ellos la edificación.

    Siete. En todo caso tendrán la consideración de zona urbana, a efectos tributarios, los núcleos urbanos donde radique un Ayuntamiento.

Artículo sesenta y cuatro

Estarán obligados a satisfacer este impuesto los propietarios, poseedores o usufructuarios de los bienes objeto del mismo.

Artículo sesenta y cinco

Uno. Será base imponible la renta que sea susceptible de producir o que realmente produzcan los bienes sujetos estimada en principio en el cuatro por ciento de la suma de los valores del suelo y de la construcción.

Dos. La base imponible así determinada tendrá efectividad tributaria a partir del ejercicio inmediato siguiente al de su notificación.

Tres. Para la determinación del valor del suelo, la Administración dividirá la zona urbana en varios polígonos y en cada uno de ellos fijará un valor básico por metro cuadrado, y a partir de éste se establecerán coeficientes correctores, en más o en menos, para recoger las diferencias en las parcelas, según su situación dentro del polígono y su grado de urbanización. Cuando el valor básico del suelo no pueda ser determinado según las reglas precedentes, se estará al que resulte del precio medio del mercado.

Cuatro. La valoración de las construcciones se realizará atendiendo a su coste actual, corregido en función de su edad, dedicación real, clase de edificación y posibilidades de renta y, en su caso, valor actual del mercado. Esta valoración será afec-tada por un índice corrector que atienda a los casos en que las construcciones no correspondan al aprovechamiento más idóneo del suelo.

Cinco. Las mejoras que no sean permanentes, introducidas en las fincas por los arrendatarios, tales como mobiliario, decoraciones, etc., no se incluirán en la valoración de los locales.

Seis. Cuando se trate de viviendas y locales arrendados podrá prevalecer, para determinar la base impositiva, el importe del alquiler, en tanto no sea inferior en un veinte por ciento de la estimación que resulte.

Siete. En todo caso, la cifra pactada en el contrato de arrendamiento estará afectada por un coeficiente de aumento por razón de la antigüedad de dicho contrato.

Ocho. Las zonas urbanas y los polígonos urbanos se determinarán por acuerdo de la Delegación de Hacienda, previa instrucción de un expediente, en el que serán oídos los Ayuntamientos respectivos, la Diputación a que correspondan los términos municipales y, en defecto de la Cámara de la Propiedad Urbana, las Cámaras establecidas en la Guinea Ecuatorial.

Nueve. La Delegación de Hacienda, a estos efectos, podrá solicitar directamente cuantos informes considere precisos de los distintos Organismos oficiales y de la Administración local.

Diez. Las valoraciones realizadas en la forma establecida en este artículo regirán sin modificación durante cinco años, salvo lo previsto en el párrafo dos del artículo setenta.

Artículo sesenta y seis

Uno. Una vez fijado por la Administración el valor básico del suelo por los poligonos, así como el de las construcciones y los indices de valoración y corrección, propondrá la aprobación de todo ello a una Junta compuesta en igual número de contribuyentes y de representantes de la Administración.

Dos. El nombramiento de la representación de los contribuyentes se efectuará por las Cámaras, a requerimiento de la Delegación de Hacienda, procurandose que dicho nombramiento recaiga sobre contribuyentes que representen la grande, mediana y pequeña propiedad urbana.

Tres. Entre los representantes de la Administración figurarán un técnico del Servicio de Contribuciones urbanas y un funcionario municipal perteneciente al Cuerpo Nacional de Secretarios de Ayuntamiento.

Cuatro. Cuando en la Junta no recaiga acuerdo sobre la valoración, corresponderá ésta al Jurado de Estimación. Contra las decisiones de éste podrá recurrir ante el Jurado Central cualquiera de los componentes de la Junta que no hubiera prestado conformidad al acuerdo.

Cinco. Una vez determinadas las bases impositivas y el valor de las fincas de cada polígono, se notificarán, en forma individual, a cada contribuyente, quien podrá recurrir en los términos previstos en los artículos ciento cuarenta y siete, número dos, letra b), y ciento cincuenta y dos, número tres, de la Ley General Tributaria.

Artículo sesenta y siete

La base liquidable quedará establecida en el setenta por ciento de la base imponible.

Artículo sesenta y ocho

La deuda tributaria será la resultante de aplicar el quince por ciento a la base liquidable. Se devengará por semestres completos y su importe se abonará en el segundo y cuarto trimestre del respectivo año.

Artículo sesenta y nueve

Uno. Disfrutarán de exención total y permanente las fincas siguientes:

  1. Las que sean propiedad de la Administración pública, cualquiera que sea el Organismo a quien está encomendada su administración.

  2. Las que pertenezcan a Diputaciones, Ayuntamientos y cualquier otro Organismo de Administración local, siempre que no produzcan renta y cuando se empleen directamente en servicios públicos.

  3. Las que pertenezcan a la Iglesia Católica y a Órdenes, Congregaciones e Instituto de religiosos o religiosas católicos, en tanto no produzcan renta y se dediquen directamente al culto o a obras de beneficencia.

  4. Las que disfruten directamente por razón de su rango, sin fines utilitarios, los representantes de naciones extranjeras, a condición de reciprocidad.

  5. Los edificios y terrenos dedicados directamente a la enseñanza, siempre que se trate de Centros oficialmente reconocidos y la propiedad de aquéllos pertenezca a los titulares de dichos Centros o a Entidades y personas que pongan al servicio de dichos Centros los edificios y terrenos sin percibo de renta alguna.

  6. Las fincas urbanas cuya base imponible no exceda de mil pesetas, siempre que el propietario posea una sola de estas fincas o la suma de las que posea no exceda de la indicada cifra.

    Dos. Disfrutarán de exención temporal, total o parcialmente, las fincas que se hallen en los siguientes casos:

  7. Las fincas cuyos edificios se construyan de nueva planta o se encuentren sujetos a reedificación.

  8. Las fincas cuyos edificios se reformen y por este motivo no sean susceptibles, total o parcialmente, de producir renta mientras duren las obras.

    Tres. Las construcciones de nueva planta o las reedificaciones no satisfarán la cuota durante el tiempo de su construcción y un año después. No obstante, cuando dichas construcciones estén terminadas o en disposición de producir renta alguna en sus locales, plantas o pisos, aunque no se hallen terminados los demás, empezará a contarse desde esta fecha, para la parte terminada, el año de exención.

    Cuatro. Las construcciones sujetas a reforma que continúen utilizándose en parte, pagarán la parte de la cuota que corresponda. Si la naturaleza de la obra exige que toda la edificación permanezca sin utilización aun cuando sólo sufra reforma una parte de ella, la exención se limitará al tiempo que duren las obras para la parte no afectada por la reforma.

    Cinco. Para tener derecho a gozar de las anteriores exenciones temporales será preciso que se solicite por medio de instancia presentada en las oficinas de Hacienda antes de que se cumplan treinta días hábiles de la fecha de terminación de las obras. Se acompañará certificación de facultativo, debidamente autorizada, en la que conste con toda claridad la fecha en que comenzaron y terminaron las obras y la en que se considere que la finca se halla en disposición de producir renta, así como el importe o valor de las obras efectuadas.

    La Presidencia del Gobierno podrá acordar reducciones temporales de este impuesto para estimular el desarrollo de edificaciones que se estimen de especial interés.

Artículo setenta

Uno. El procedimiento administrativo para la determinación de la base imponible se iniciará con una declaración previa que será exigida por una sola vez, a los propietarios de los bienes sujetos y presentada en las oficinas de Hacienda o, a falta de ésta, en los Ayuntamientos respectivos.

Dos. Los propietarios estarán obligados a declarar cualquier alteración sustancial de orden físico, de carácter económico o jurídico que se realice en el suelo o en las construcciones a las que se aplicarán, en su caso, los índices aprobados por la correspondiente Junta. Dichas variaciones tendrán efectividad en el semestre siguiente a aquel en que tuvieran lugar.

Tres. La inexactitud o la falta de presentación de las declaraciones citadas en los párrafos precedentes se sancionarán con multas del medio al tanto de la deuda tributaria que resulte con un mínimo de doscientas cincuenta pesetas.

Artículo setenta y uno

Uno. Las altas y bajas en este impuesto surtirán efecto siempre a partir del semestre siguiente a aquel en que se haya producido el hecho que las determine.

Dos. Los contribuyentes vienen obligados a presentar sus declaraciones iniciales o modificativas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya producido el hecho que origine la obligación tributaria.

Artículo setenta y dos

Uno. La exacción de este impuesto se fundará en el Registro Fiscal de la riqueza urbana, cuya formación y conservación corresponde a la Delegación de Hacienda. Dicho Registró Fiscal se compondrá de todos los Registros parciales de las distintas zonas urbanas.

Dos. Cada finca figurará en una hoja del Registro Fiscal, en la que se hará constar cuantos datos sean precisos para un mejor conocimiento de la situación tributaria de aquélla y en especial la filiación del sujeto pasivo, localización de la finca y su valor así como índices y coeficientes de corrección aplicados a éste Dichos datos se obtendrán de las declaraciones que deben presentar los propietarios, comprobaciones llevadas a cabo por la Administración, datos aportados por otros servicios oficiales y, en su caso, acuerdos de los Jurados.

Artículo setenta y tres

Uno. La Delegación de Hacienda promoverá la investigación de cuotas y la necesaria vigilancia fiscal para corregir toda discrepancia que pueda existir entre los datos figurados en el Registro Fiscal y la situación tributaria real de las fincas rústicas.

Dos. A propuesta de la Delegación de Hacienda, la Administración acordará las fechas en que deban efectuarse revisiones generales del Registro Fiscal.

Tres. La formación de padrones y listas cobratorias se basará en los datos que figuran en el Registro Fiscal.

TÍTULO II Artículos 74 a 87

Impuestos indirectos

GRUPO PRIMERO

Impuestos sobre transmisiones y tráfico interior

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 74

Impuesto general sobre las transmisiones patrimoniales

Artículo setenta y cuatro

Uno. El Impuesto general sobre las transmisiones patrimoniales gravará las transmisiones patrimoniales «inter vivos», el aumento real de valor de las fincas rústicas y urbanas y los actos jurídicos documentados.

Dos. Este impuesto se regirá en la Guinea Ecuatorial, en lo que no se oponga a la situación jurídica de dicho territorio, por los preceptos establecidos en la Ley número cuarenta y uno, de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro («Boletín Oficial del Estado» número ciento cuarenta y dos, de trece de junio), sobre la Reforma del Sistema Tributario general en su título II, capítulo primero, Impuesto general sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, siendo aplicable la tarifa que forma parte integrante de esa Ley y las disposiciones complementarias o modificativas de este impuesto que se hayan dictado o se dicten posteriormente.

Tres. Serán aplicables a este impuesto las normas de la Ley del Impuesto de Derechos Reales y sobre transmisión de bienes, texto refundido de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho y su Reglamento de quince de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, salvo aquellas que definen los actos sujetos, exentos y bonificables, y las que se opongan a lo dispuesto en la Ley de Reforma del Sistema Tributario y a la Ley General Tributaria.

CAPÍTULO II Artículo 75

Impuesto general sobre el tráfico de empresas

Artículo setenta y cinco

Uno. El Impuesto general sobre el tráfico de las Empresas gravará las ventas, obras, servicios y demás operaciones que las Empresas realicen y que estén sometidas al mismo.

Dos. Este impuesto se regirá por las normas establecidas en el título segundo, capítulo segundo, Impuesto general sobre el tráfico de las Empresas, de la Ley de Reforma del Sistema Tributario general y por las complementarias o modificativas dictadas o que se dicten, conforme a dicha Ley, para la exacción de este impuesto.

Tres. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se hallarán sujetas a este impuesto, dentro de la Guinea Ecuatorial, las operaciones realizadas con sus productos originarios, que salgan con destino al resto del territorio nacional.

CAPÍTULO III Artículos 76 a 81

Impuestos especiales

Artículo setenta y seis

Como impuestos especiales por referirse a productos monopolizados en la Península e islas Baleares, o por razones extrafiscales, se establecen los siguientes:

Concepto primero. Impuesto sobre el petróleo y sus derivados,

Concepto segundo. Impuesto sobre el tabaco.

Concepto tercero. Impuesto sobre las bebidas.

Artículo setenta y siete

El Impuesto sobre el petróleo y sus derivados, procedente del territorio nacional, se gravará al diez por ciento del precio de venta al público, salvo el «gas-oil», que será gravado al veinte por ciento, y la gasolina, al veinticinco por ciento, también del precio de venta al público.

Artículo setenta y ocho

El Impuesto sobre el tabaco se aplicará a los que sean procedentes del territorio nacional al tipo del sesenta por ciento del valor CIF, que se devengará a la entrada en Fernando Poo y Río Muni.

Artículo setenta y nueve

El Impuesto sobre las bebidas se aplicará a los siguientes productos y tipos impositivos:

Uno) Aguardientes, licores, vinos espumosos y demás bebidas o preparados alcohólicos no especificados y alcohol etílico sin desnaturalizar, al ciento por ciento del valor CIF, con un valor mínimo de veinticinco pesetas.

Dos) Vinos no espumosos y vermuts, setenta por ciento del valor CIF, con un valor mínimo de veinticinco pesetas.

Tres) Cervezas, treinta por ciento del valor CIF.

Cuatro) Sidras y otras bebidas fermentadas, quince por ciento del valor CIF.

Dos. Este impuesto especial se aplicará a las bebidas producidas en la Guinea Ecuatorial y a las que entren en la misma procedentes del territorio nacional, siendo además adicionado su importe, por razones extrafiscales, a los derechos arancelarios e impuesto de compensación de gravámenes interiores, cuando sean de origen o procedencia extranjera.

Artículo ochenta

Salvo lo establecido en Convenios internacionales ratificados por España, no se concederán exenciones de ninguna clase en los impuestos especiales comprendidos en este capítulo y, si en algún caso excepcional fuera necesario bonificar a algún sector de consumo, habrían de consignarse en el presupuesto de gastos las correspondientes ayudas.

Artículo ochenta y uno

Las recaudaciones que se obtengan por los impuestos indirectos especiales sobre el petróleo y sus derivados, sobre el tabaco y sobre las bebidas, serán dedicadas a cubrir los gastos de las atenciones municipales y provinciales de los Ayuntamientos y Diputaciones.

GRUPO II

Impuestos sobre el el tráfico exterior

CAPÍTULO IV Artículos 82 a 84

Derechos arancelarios

Artículo ochenta y dos

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de tres meses, previo dictamen de la Junta Superior Arencelaria y del Consejo de Estado, y oída la Asamblea General de la Guinea Ecuatorial, establezca por Decreto el régimen arancelario aplicable a las Provincias de Fernando Poo y Río Muni.

Artículo ochenta y tres

El comercio de cabotaje de mercancías extranjeras, nacionalizadas mediante el pago de los correspondientes derechos arancelarios, entre puertos de la Península, islas Baleares y Provincias de Ifni y Sahara, por una parte, y las de Fernando Poo y Río Muni, por otra, será en ambos sentidos libre de derechos arancelarios en las mismas condiciones que las nacionales, pero si se trata de mercancías nacionalizadas en Fernando Poo y Río Muni adeudarán a su entrada en la Península e islas Baleares la diferencia de derechos que se hubieren liquidado a la importación en las citadas Provincias.

El tabaco y los productos petrolíferos monopolizados en la Península e islas Baleares procedentes de Fernando Poo y Río Muni se someterán a la entrada en los territorios peninsular y balear al régimen que como a tales productos monopolizados corresponde, con arreglo a la legislación vigente en la materia.

Artículo ochenta y cuatro

Los derechos arancelarios recaudados en Fernando Poo y Río Muni quedarán adscritos especialmente a fines de promoción del desarrollo económico en dicho territorio y, en consecuencia, el importe de la recaudación por dicho concepto será ingresado en una cuenta denominada «Fondo de ayuda al desarrollo económico de la Guinea Ecuatorial» para su destino directo a los expresados fines de promoción del desarrollo.

CAPÍTULO V Artículos 85 a 87

Impuesto de compensación de gravámenes interiores

Artículo ochenta y cinco

Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de tres meses, previo dictamen de la Junta Superior Arancelaria y del Consejo de Estado y oída la Asamblea General de la Guinea Ecuatorial, regule por Decreto el Impuesto de compensación de gravámenes interiores aplicable a las provincias de Fernando Poo y Río Muni.

Artículo ochenta y seis

Los productos cuyo tráfico y venta está monopolizado en las provincias de régimen común podrán ser importados libremente en Fernando Poo y Río Muni, mediante el pago del Impuesto compensatorio, con arreglo a los tipos impositivos siguientes:

Petróleo y sus derivados.–Partida veintisiete punto cero nueve, veintisiete punto diez, veintisiete punto once, veintisiete punto doce, veintisiete punto trece, veintisiete punto catorce, veintisiete punto quince y veintisiete punto dieciséis serán gravados al diez por ciento del precio de venta salvo el gas-oil, que lo será al veinte por ciento, y la gasolina, al veinticinco por ciento de su precio de venta al público.

Tabacos.–Partidas veinticuatro punto cero uno y veinticuatro punto cero dos al sesenta por ciento del valor CIF.

Artículo ochenta y siete

Salvo en lo que se refiere a los productos petrolíferos y tabacos, monopolizados en la Península e islas Baleares, o que fueran de aplicación los derechos complementarios a que se refiere el artículo ochenta y tres, el tráfico interior de entrada o salida de productos y mercancías entre la Península e islas Baleares y Fernando Poo y Río Muni no estará sujeto a gravamen alguno por este impuesto.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 88 a 97
Artículo ochenta y ocho

Los tipos de gravamen establecidos para los diversos impuestos directos e indirectos en el presente texto regulador del sistema impositivo de la Guinea Ecuatorial serán únicos y totales, sin ningún recargo ni aumento de la Administración local.

Artículo ochenta y nueve

Las cuestiones que se presenten sobre determinación de las respectivas bases o cuotas impositivas para evitar la doble imposición o la evasión fiscal, cuando se trate de actividades desarrolladas en la Guinea Ecuatorial y el resto del territorio nacional o en el extranjero serán resueltas por los Órganos competentes del Ministerio de Hacienda, con asistencia del Inspector de los Servicios Financieros.

Artículo noventa

Continuará en vigor la Orden de once de julio de mil novecientos sesenta sobre aplicación de la Ley de veintitrés de septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, así como las dos primeras normas especiales contenidas en la Orden de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve y el artículo sexto del Decreto mil trescientos noventa/mil novecientos sesenta y uno, de doce de agosto, en tanto dichas disposiciones no sean modificadas conforme a la Ley articulada sobre régimen autónomo.

Artículo noventa y uno

Quedan derogadas las Órdenes de la Presidencia del Gobierno de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, que aprobaron los Reglamentos de impuestos directos e indirectos y la de doce de agosto de mil novecientos sesenta y uno sobre el arbitrio local, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo noventa y dos

Previa propuesta de la Asamblea General de la Guinea Ecuatorial, por Decreto conjunto de la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda, previo dictamen del Consejo de Estado. Se realizará la adaptación a Fernando Poo y Río Muni de la Ley a que se refiere el artículo ciento catorce de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio.

Artículo noventa y tres

Uno. En tanto se establezca el Régimen Arancelario previsto en el artículo ochenta y dos continuará en vigor el sistema arancelario vigente en el Territorio hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

Dos. Hasta el momento de la entrada en vigor del Decreto que regule el Impuesto de Compensacion de Gravamenes Interiores previsto en el artículo ochenta y cinco se percibirá en el Territorio de Guinea este impuesto, aplicándose en forma provisional la tarifa en vigor en la Península e islas Baleares, con una reducción general del cincuenta por ciento.

Artículo noventa y cuatro

En tanto se establece en la Guinea Ecuatorial la Banca Oficial del Crédito, el gravamen correspondiente a las operaciones de préstamo y crédito concertados con Entidades bancarias y de crédito será bonificado, a efectos del impuesta de tráfico de Empresas, en un cincuenta por ciento de su importe.

Artículo noventa y cinco

Las normas contenidas en la presente Ley entrarán en vigor el día uno de enero de mil novecientos sesenta y seis.

Artículo noventa y seis

Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar las normas necesarias sobre la aplicación y desarrollo de la presente Ley, conforme a la Ley articulada sobre el Régimen Autónomo de la Guinea Ecuatorial, de tres julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Artículo noventa y siete

En materia de recursos será de aplicación lo dispuesto en el artículo cincuenta y seis de la Ley articulada sobre Régimen Autónomo de la Guinea Ecuatorial aprobada por Decreto de tres de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintinueve de enero de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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