Sistema sancionatorio

AutorCristina Cueto Moreno
Páginas255-303

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La pena del art 468.2. equiparación punitiva

La redacción dada al art. 468.2 por la LIVG supuso una doble equiparación punitiva 536. De un lado, se igualó la pena de quien comete la conducta típica descrita en dicho apartado a la prevista en el apartado 1 para el quebrantamiento de las personas privadas de libertad. De otro, se equiparó a efectos punitivos (prisión de seis meses a un año, sin previsión de pena alternativa) la conducta de quebrantar una condena o una medida cautelar 537. La pena, por tanto, dejó de venir determinada por el tipo de resolución quebrantada, siendo igualmente irrelevante el delito (o incluso, antes de la reforma operada por la LO 1/2015, la falta, puesto que, como se ha indicado

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anteriormente, era posible adoptar penas y medidas de alejamiento en los supuestos previstos en los derogados arts. 617 y 620 del Código Penal) del que deriva la misma, y atendiendo únicamente el precepto al hecho de que el ofendido sea alguna de las personas referidas en el art. 173.2 del Código Penal.

Para algunos autores, dicha agravación punitiva para todos los supuestos de quebrantamiento que se producen en el ámbito de la violencia doméstica y de género pone de manifiesto la intención del legislador de sancionar más duramente la vulneración de las prohibiciones de alejamiento en el ámbito familiar, considerándola justificada ante la alarma social que generan estos casos en la práctica 538.

Sin embargo, esta doble equivalencia punitiva ha sido criticada por un amplio sector doctrinal 539. Así, y en cuanto a la primera de las equiparaciones a las que hemos aludido, al igualarse la conducta del que no está privado de libertad a la acción típica de quien sí está privado de ella, se está infringiendo el principio de proporcionalidad, diseñándose, en palabras de JIMÉNEZ DÍAZ, “una misma respuesta punitiva para casos que presentan distinta gravedad” 540.

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Circunstancia que, para GUARDIOLA GARCÍA, sólo encuentra una justificación razonable desde la perspectiva de la tutela de las víctimas, lo que en su opinión “obligará, probablemente, a importantes redefiniciones en cuanto al bien jurídico protegido por este precepto”, que, sin dejar de venir constituido por la garantía de efectividad de determinadas resoluciones judiciales, deberá analizarse, no desde la perspectiva de la prevención general entendida como confianza de los ciudadanos en la vigencia del Ordenamiento, sino desde la óptica de la prevención especial, en la medida en que el quebrantamiento frustra la finalidad tuitiva de la pena o medida en cuestión respecto del sujeto concreto al que se le impuso. Por ello, en opinión de este autor, se produce la equiparación punitiva sólo en relación a las penas o medidas de clara orientación tuitiva, y no respecto de todas las penas impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas del art. 173.2 del Código Penal 541.

En cuanto a la segunda, para un amplio sector doctrinal infringe también dicho principio de proporcionalidad, al no revestir la misma gravedad quebrantar una sentencia firme de condena que vulnerar una medida cautelar, de tal modo que su diferente naturaleza jurídica debería justificar la imposición de una pena menor al quebrantamiento de esta última 542. Además, para el quebrantamiento de medi-

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da cautelar ya se preveían otras consecuencias en el Ordenamiento, si bien es cierto que las mismas no comportaban ni la imposición de pena privativa de libertad (pues el quebrantamiento de medida cautelar se castigaba, antes de la entrada en vigor de la redacción dada por la LIVG, con pena de multa), ni la posibilidad de acordar la prisión provisional del presunto quebrantador.

FARALDO CABANA apunta también que tipificar expresamente como delito de quebrantamiento la vulneración de una pena o medida establecida a favor de los sujetos relacionados en el art. 173.2 del Código Penal puede entrañar una vulneración del principio ne bis in idem, en la medida en que los arts. 153, 171, 172 y 173 ya prevén subtipos agravados cuando las conductas típicas descritas en los mismos se cometan quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 del Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza 543. Criterio del que discrepamos, por cuanto, de una parte, no sólo dichos delitos pueden dar lugar a la imposición de una pena o medida susceptible de quebrantarse en el ámbito de la violen-

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cia doméstica y de género, y, de otra, porque en su caso se aplicarán las reglas concursales, tal y como hemos analizado anteriormente. Y ello sin que el hecho de que se regule idéntica conducta como tipo penal con entidad propia y como circunstancia agravante de otro delito entrañe, per se, una vulneración del principio ne bis in idem, aunque pueda constituir un ejemplo de defectuosa técnica legislativa 544.

No faltan tampoco penalistas que sugieren tipificar la vulneración de una medida cautelar como delito de desobediencia, y no como quebrantamiento 545, o bien una reforma del art. 468.2 que atienda a la doble vertiente valorativa que el mismo abarca (Administración de Justicia e indemnidad de la persona protegida 546), criticando que se prevea obligatoriamente la imposición de pena de prisión a todo quebrantamiento y considerando que ello entraña desconocer tanto la opinión de la mujer al respecto como que no toda vulneración de la pena o medida representa una nueva agresión o riesgo para aquélla 547. Sin que deba olvidarse tampoco la propuesta doctrinal de que la pena impuesta por el delito de quebrantamiento no revista nunca mayor entidad que la correspondiente al hecho previo, no porque exista dependencia entre ambas infracciones, sino porque históricamente se ha considerado que el contenido de injusto es menor si la pena o medida quebrantada se acordó en relación a una infracción de inferior gravedad 548.

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Sin embargo, para otro sector doctrinal resulta adecuado que se castigue con pena de prisión el delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, considerando justificada la equiparación punitiva en la medida en que “el mismo peligro se deriva para la víctima si se vulnera la medida cautelar como la pena” 549, y que en ambos casos el incumplimiento incrementa el peligro de agresión por el sujeto hasta límites que el Estado, que tiene la “obligación de proteger a la víctima de agresiones ulteriores”, considera intolerables 550.

En nuestra opinión, si bien nos parece correcto que el quebrantamiento de una medida cautelar se castigue con pena de prisión (incluso en aquellos casos en que la misma se hubiera acordado en relación a hechos constitutivos de delito leve o, antes de la reforma operada por la LO 1/2015, de presunta falta), por cuanto, de un lado, permite la posibilidad de acordar en caso de incumplimiento la prisión provisional como medida de protección de la víctima, y, de otro, la conducta, en cuanto al bien jurídico consistente en la indemnidad de aquélla, tiene idéntico contenido lesivo en ambos casos, entendemos que debería haberse previsto una pena de prisión de duración distinta y menor para los supuestos de quebrantamiento de medida cautelar respecto de la establecida para el quebrantamiento de condena. Cierto es que a día de hoy el órgano sentenciador tiene un amplio rango de pena (de seis meses a un año) para individualizar la misma atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, siendo una de ellas la naturaleza de la resolución infringida. No obstante, hubiera sido preferible fijar sendas penas de prisión con distinta gravedad para el quebrantamiento de condena y el de medida cautelar.

Pese a ello, ninguna modificación del precepto en sus apartados 1º y 2º se abordó en la LO 1/2015, que sí introdujo en el mismo un apartado 3º al que anteriormente hicimos referencia y que analizaremos más adelante, por lo que esta problemática continuará planteán-dose en el futuro.

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Referencia al art 57.2 CP y al carácter imperativo de la imposición de la pena accesoria de alejamiento
1. Reflexiones sobre la naturaleza de la pena accesoria prevista en el art 57 del Código Penal

Pese a la configuración de las prohibiciones previstas en el art. 57 del Código Penal como penas accesorias, la doctrina ha discutido que realmente ostenten dicha naturaleza. Así, numerosos autores califican de impropia dicha accesoriedad, pues la misma no depende de ninguna otra pena que la lleve aparejada, como establece el art. 54 del Código Penal 551, sino de la comisión de los delitos que se relacionan en aquel precepto 552, no dependiendo tampoco su duración de la de la pena principal, sino prolongándose más allá de la finalización de esta última, y teniendo como fin concreto el de la protección efectiva de las víctimas 553.

Para BARQUÍN SANZ, calificar las prohibiciones contempladas en el art. 57 del Código Penal como penas accesorias “produce confusión”, pues a su juicio, y pese a que así se califiquen por el legislador, no son tales, sino penas principales que se regulan a través de

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una cláusula...

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