El sistema previsto en el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2011

AutorJesús Martínez Ruiz
Páginas69-75

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Salvo que estemos excesivamente equivocados en nuestras apreciaciones, aun en una perspectiva de lege ferenda, tanto el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011147 (ALEcrim 2011), como en el ulterior Borrador de Código Procesal Penal de 2013148 (BCPP 2013), acometen la misión de incorporar el principio de oportunidad reglada y la concesión de efectos exonerativos de la responsabilidad criminal, tanto a la reparación del daño, denominada por nosotros como «reparación propia como causa de extinción de la responsabilidad penal en específicos delitos», como a la Mediación penal, situaciones ambas encuadrables, desde una perspectiva general, en la concurrencia de un comportamiento voluntario positivo posterior al delito (y, por ende, a la consumación delictiva), en cuanto genuino actus contrarius proveniente del autor de un hecho típico, antijurídico y culpable (merecimiento de pena) pero que, en virtud del mismo y sólo respecto de la lesión o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos especialmente idóneos, venga a menos la necesidad de pena para el restablecimiento del Orden jurídico.

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El ALECrim de 2011, como era de esperar e, incluso, obligado, tras hacerse eco de la deuda pendiente que España mantiene en el plano normativo respecto de la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, deuda posteriormente refinanciada con la vigente Directiva 2012/29/QUE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se establecen normas mínima sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos (DOUE L315/57, de 14-11-2012)149, venía a reconocer

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el principio de oportunidad, en cuanto mecanismo alternativo a la acción penal. Cumulativamente, también de la mano del mencionado principio de oportunidad, daba entrada a la Mediación, concibiéndola, según su Exposición de Motivos (XXVI), como “un instrumento al servicio de la decisión expresa del Estado de renunciar a la imposición de la pena cuando ésta no es necesaria a los fines públicos de prevención y pueden resultar satisfechos los intereses particulares de la víctima”.

En base a la primera vía denominada «terminación por oportunidad» se contemplaban dos diversas instituciones generales, amén de otras más específicas en los artículos 152, 153 y 155, que no serán objeto de nuestra atención.

Común a ambas modalidades de terminación por oportunidad era la proposición general contenida en el artículo 148, en cuya virtud se preveía la posibilidad de concluir el procedimiento penal por razones de oportunidad, ignotas hasta la fecha, “cuando la imposición de la pena resulte innecesaria o contraproducente a los fines de prevención que constituyen su fundamento”.

a) La primera modalidad de terminación por oportunidad se denominaba «Archivo por razones de oportunidad», prevista en el artículo 149, y constituía una potestad conferida discrecionalmente al Ministerio Fiscal, susceptible de aplicarse respecto de “todo tipo de faltas y delitos castigados con penas de prisión de hasta dos años, con multa cualquiera que sea su extensión, o con privación de derechos que no exceda de diez años”150.

Desde nuestra perspectiva de las cosas, respecto de este primer expediente de terminación del procedimiento por razones de oportunidad, muy brevemente, quisiéramos ofrecer una mínima reflexión de ín-dole crítica. Nos resulta difícilmente explicable que en toda la tramitación del esta novedosa terminación del procedimiento por razones de

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oportunidad, no se contemple la más mínima intervención de la víctima del delito, la cual, a la vista de la regulación que esperemos se subsane ad futurum, bien podría encontrarse con un procedimiento penal del que ha sido víctima, concluso, y en cuyo marco ni tan si quiera ha sido oído su parecer al respecto, por más que en su apartado 3º se dispusiera que “decretado el archivo por oportunidad, quedará a salvo el derecho de los ofendidos o perjudicados por la infracción de obtener la reparación civil ante la jurisdicción correspondiente”.

b) La segunda modalidad de terminación por oportunidad se denominaba en el Anteproyecto «Suspensión del procedimiento por razones de oportunidad», regulada en su artículo 150.

En este caso su ámbito objetivo comprendía hasta “delitos castigados con penas de prisión de hasta cinco años o con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza”, supeditándose la suspensión del procedimiento de investigación, al cumplimiento por parte de la persona investigada de una o varias de las siguientes obligaciones o reglas de conducta: “a) Indemnizar al ofendido o perjudicado en la forma y cantidad que haya sido determinada. b) Dar al ofendido o perjudicado una satisfacción moral que éste considere adecuada y suficiente. c) Entregar al Estado o a Instituciones públicas o privadas homologadas la cantidad que haya sido fijada para que sea destinada a obras sociales o comunitarias. d) No acudir a determinados lugares. e) No aproximarse a la víctima, o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el decreto del Fiscal, o de comunicarse con ellos. f) No ausentarse del lugar donde resida. g) Comparecer personalmente en la Fiscalía, o en el Servicio de la Administración que se señale al efecto, para informar de sus actividades y...

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