Sistema político europeo y desarrollo sostenible

AutorAna Pastorino
Páginas53-111
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Sistema político europeo
y desarrollo sostenible
Si bien el proceso de integración europeo tiene una base convencional
de naturaleza internacional, sus tratados fundacionales no crearon una or-
ganización internacional típica, en las que por regla general rige la unani-
midad como método de adopción de decisiones y cuya organicidad princi-
pal se basa en una integración intergubernamental. Las diferencias con las
organizaciones internacionales clásicas se evidencian en la complejidad
del ordenamiento jurídico europeo y en su diseño orgánico, que se ha ido
creando a lo largo de más de sesenta años de integración europea.
En la primera parte de este capítulo se analiza la Unión Europea
como un sistema político sui generis formado por instituciones y actores
políticos cuya interacción se realiza bajo un orden jurídico creado a esos
efectos, por los Estados miembros, que han transferido ciertas compe-
tencias a la nueva entidad encargada de elaborar determinadas políticas
públicas y que serán implementadas en común, como es el caso de la
política europea de desarrollo sostenible. La segunda parte se destina a
describir las políticas de ordenamiento territorial y de desarrollo sosteni-
ble que se han ido adoptando en el ámbito europeo.
1. ESTRUCTURA JURÍDICO-INSTITUCIONAL DE LA UNIÓN
EUROPEA (UE)
1.1. Ordenamiento jurídico de la Unión Europea
1.1.1. Características generales
Como se señalara, el proceso de integración europea se funda en tra-
tados internacionales que crean instituciones con capacidad de emitir
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actos vinculantes. De allí la primera distinción entre Derecho originario
y Derecho derivado que se hace en el ordenamiento jurídico de la UE.
Una de las particularidades más relevantes del mismo es su autonomía
respecto al Derecho internacional general y a los Derechos estatales, así
como su peculiar imbricación en los órdenes jurídicos de los Estados
miembros. El Derecho europeo tiene unas especiales características que
lo diferencian del producido por las organizaciones internacionales clá-
sicas, a saber, su efecto directo en los órdenes jurídicos nacionales y su
primacía respecto de los mismos 29.
La eficacia directa del Derecho del proceso de integración europea
consiste en la posibilidad de ser invocado ante autoridades nacionales,
tanto judiciales como administrativas, sin que medie actividad norma-
tiva estatal. La jurisprudencia comunitaria ha contribuido a ampliar los
supuestos en que una norma europea es directamente aplicable en el sis-
tema jurídico de los Estados miembros. Así, tempranamente, en la sen-
tencia Van Gend & Loos, del 5 de febrero de 1963, el Tribunal de Justicia,
pronunciándose sobre el Derecho primario, señaló que “1) El artículo 12
efectos directos y genera en favor de los justiciables derechos individua-
les que los órganos jurisdiccionales deben proteger” 30.
Respecto a la supremacía del Derecho comunitario, cabe señalar
que los Estados miembros han otorgado a la organización supranacio-
nal, ciertas competencias que antes reservaban para sí, quedando de esta
manera, impedidos de adoptar actos jurídicos internos contrarios a una
norma comunitaria. De ello se deriva que el Derecho interno que sea con-
tradictorio con el Derecho comunitario, se torna inaplicable para el caso
concreto.
En ese sentido se pronunció la Sentencia “Simmenthal”, de 9 de mar-
zo de 1978, al señalar que “24….el Juez nacional encargado de aplicar,
en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comuni-
tario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas,
dejando inaplicada, si fuera necesario, en virtud de su propia autoridad,
toda disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior,
sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía
legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional” 31. No obs-
29 Más allá de ciertos grupos particulares de normas internacionales que han ido
adquiriendo esas características.
30 Sentencia de 5.2.1963 –Asunto 26/62– p. 344.
31 Sentencia de 9.3.1978 –Asunto 106/77– p. 231.
Gobernanza multinivel y Entidades Locales 55
tante, en otro párrafo de la sentencia, el Tribunal fue más lejos en cuanto
a los efectos de la primacía del Derecho comunitario, afirmando que
…las disposiciones del Tratado y de las Instituciones directamen-
te aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con los derechos in-
ternos de los Estados miembros, no solamente inaplicable de pleno
derecho, por el hecho mismo de su entrada en vigor, toda legislación
nacional existente que ea contraria a los mismos, sino también –en
tanto que dichas disposiciones y actos forman parte integrante, con
rango de prioridad, del ordenamiento jurídico aplicable en el terri-
torio de cada uno de los Estados miembros–, impedir la formación
válida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida que sean
incompatibles con las normas comunitarias;… 32
Sin embargo, tal como señalan Galán y Sánchez (2010: 183-184), el
efecto de la primacía es el de la inaplicabilidad y no el de la nulidad o la
invalidación de la normativa interna contraria al Derecho de la Unión ya
que esos aspectos son resorte exclusivo del ámbito doméstico. Al respec-
to, mencionan que esta interpretación se ha ido corrigiendo por posterio-
res sentencias que aplican una interpretación restrictiva del principio de
primacía.
En el Tratado de Lisboa se suprimió la disposición expresa que es-
tablecía el proyecto de Constitución Europea sobre la supremacía del
Derecho comunitario. La misma fue sustituida por la fórmula más laxa:
“con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la
base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros en
las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia” 33.
Más allá de las diferentes fórmulas adoptadas, la mayoría de los
Estados miembros de la Unión Europea han ido introduciendo modifi-
caciones a sus cartas constitucionales, a efectos de permitir la recepción
directa del Derecho comunitario. En el caso español, la eficacia direc-
ta del Derecho originario se prevé en el artículo 96.1 de la Constitución
Española, que dispone que “Los Tratados internacionales válidamente
celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte
del ordenamiento interno”.
Respecto al Derecho derivado, el efecto directo se encuentra permi-
tido por el artículo 93 de la Constitución, que en su párrafo primero es-
32 Sentencia de 9.3.1978 –Asunto 106/77– párrafo 17, pp. 229-230.
33 Declaración 17 relativa a la primacía del Derecho Comunitario.

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