Sistema del ordo iudiciorum privatorum

AutorAlfonso Agudo Ruiz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano, Universidad de La Rioja
Páginas53-119

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1. Principio de justicia gratuita

De manera generalizada la doctrina romanística destaca la ausencia de costas procesales en los dos procedimientos que integran el sistema del ordo iudiciorum privatorum: el procedimiento de las acciones de la ley y el procedimiento formulario.

Buonamici143escribe que en los tiempos primitivos y aún bajo la República los procesos no generan gasto alguno de aquellos denominados judiciales, ni daban lugar a ninguna tasa.

Costa144afirma que la entidad de las costas procesales, que cada litigante soportaba durante el proceso clásico era relativamente escasa, limitándose a compensar la ayuda prestada por los cognitores, los advocati, los oratores, y los testigos.

Wenger145opina que la gratuidad del procedimiento debe aparecer como algo evidente en época primitiva, que, inclinada a la auto-defensa, debe ser ante todo paciente para someter los negocios jurídicos a la vía legal.

Scialoja146considera que en el período de las legis actiones poco daño podía seguirse de un juicio aunque fuese temerario, pues las costas procesales eran casi nulas, tanto más cuanto que no se hablaba

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aún de honorarios al cognitor ni al advocatus. Con relación al procedimiento formulario escribe147que en este período las costas del juicio no eran muchas; se reducían de ordinario a los honorarios de los abogados y de los procuradores y a los gastos de viaje si las partes se hallaban lejos del lugar del juicio; pero el fisco y los oficiales públicos no desarrollaban aún, en materia de litis por lo menos, la extraordinaria actividad que ejercitan hoy y ejercitaron en época más avanzada del Imperio, haciendo costosísimos los gastos de la litis.

Negro148afirma que durante todo el período de las legis actiones no se conocieron las costas judiciales, ya que el procedimiento era gratuito. Respecto del procedimiento formulario observa149que también en este período las costas judiciales son modestas: solo bajo Claudio, que vive en torno a la mitad del siglo primero, son oficialmente reconocidos los honorarios de abogado, a los que hay que añadir los gastos de viaje para el caso de que los litigantes estuviesen lejos del lugar del juicio.

Álvarez Suárez150considera que ni en el procedimiento de las acciones de la ley ni en el procedimiento formulario ha habido necesidad de fijar la atención sobre los gastos procesales, porque puede decirse que en ellos apenas existían. Los gastos procesales quedaban reducidos a los que causaran los medios de prueba y a los prudentes y módicos honorarios de los procuradores, abogados y oradores, siendo soportados por cada una de las partes que los hubiera causado.

Lalinde151observa que los gastos de desplazamiento de las partes históricamente parecen compartir la primacía temporal junto con los gastos de representación y defensa procesal, dado que a unos y a otros parecen limitarse las costas del procedimiento formulario.

Schulz152afirma que las costas procesales no son elevadas en la época republicana y en la clásica. El proceso formulario desconoce tanto las

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costas judiciales como las acciones para el resarcimiento de gastos de abogados y por viajes; solo aparecen en la cognitio extra ordinem.

Camacho de los Rios153escribe que durante la época en la que se desarrollaron las legis actiones, en donde los magistrados ejercían su jurisdicción, como medio de encauzar el litigio, de forma gratuita, –incompatible con cualquier tipo de retribución económica–, no se plantean cuestiones sobre los posibles gastos procesales, siendo además estos mínimos al comprender, únicamente, los derivados de los medios de prueba, o aquellos procedentes de las retribuciones, reducidas en estas épocas, de los abogados y procuradores.

La ausencia de costas procesales obedece a una variada serie de razones. En opinión de Chiovenda154, dada la gran simplicidad del derecho, del procedimiento, de las costumbres y de las relaciones comer-ciales, no sorprende la ausencia de cualquier tipo de costas del juicio. La justicia administrada directamente por la suprema autoridad del Estado, con formas primitivas, sin burocracia; la no intervención de oficiales de justicia en la tramitación del procedimiento; el limitadísimo número de procesos y su solución, mediante un riguroso formalismo, casi automático; la restringida actividad comercial de los ciudadanos y el reducido espacio donde se desarrolla la contestación y las pruebas; la obligación de comparecer personalmente y la prohibición de representación en juicio, explican la inexistencia de verdaderos y propios gastos del litigio en el período de las legis actiones y también en los primeros tiempos del procedimiento formulario.

En la misma línea, Silva Melero155considera por lo que a los tiempos primitivos se refiere, falta la más leve indicación relativa a los gastos del juicio, dada la gran sencillez del tráfico jurídico. Administrada directamente la justicia por la suprema autoridad del Estado con formas primitivas, sin burocracia ni intervención de sus funcionarios en el emplazamiento del demandado; siendo limitadísimo el campo de las cuestiones jurídicas y casi automática la deci-

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sión mediante un riguroso formalismo; obligada la comparecencia personal y prohibida la representación procesal, con el sistema de la oralidad, incluso para la sentencia, se explica la falta de verdaderas y propias costas judiciales durante el período de las legis actiones.

Igualmente, Negro156afirma que tal gratuidad del procedimiento depende de una serie de razones. Ante todo el derecho en sus orígenes se presenta extremadamente simple: fórmulas sacramentales y solemnes y la decisión de las cuestiones casi automática. Todo esto se confía a la organización de una sociedad primitiva, donde las necesidades son muy elementales y las relaciones económicas no son complejas ni abundantes como en una sociedad más avanzada. En segundo lugar, la misma administración de justicia se presenta de modo simple y sin burocracia, lo que hace casi inexistentes los gastos judiciales propiamente dichos. Se ha subrayado repetidamente que el actor debe probar directamente y llevar al demandado ante la justicia. Además, el procedimiento es exclusivamente oral como oral es también el pronunciamiento de la sentencia. En tercer lugar, como regla general no se admite la representación judicial, las excepciones son escasas y determinadas. Por otra parte, en aquel período y para todo el procedimiento (fase in iure e in iudicio) la representación por medio del cognitor, que asumía la posición de representante procesal, debía ser admitida únicamente en casos muy excepcionales como enfermedad y ancianidad. Los supuestos del procurator y del cognitor son así excepcionales; para ellos no se habla de honorarios, como tampoco para el advocatus. La asistencia de éstos era gratuita, ya que se trataba de un officio puramente honorífico.

Lalinde157considera que los principales romanistas coinciden en que las costas son prácticamente desconocidas en el período de las legis actiones dada la utilización de formas primitivas, la ausencia de órgano burocrático y el limitado campo de actuación del Derecho.

1.1. El sacramentum

Como afirma Negro158, si la gratuidad del procedimiento constituye un postulado democrático, pues hace la justicia accesible a

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todos, también colleva el peligro de favorecer los litigios temerarios. Un freno contra este peligro lo constituye (poenae nomine) la summa sacramenti, ya que dicha suma cedía a favor del erario (in publicum cedebat) por el solo hecho del vencimiento.

Igualmente para Álvarez Suárez159, este principio de la justicia gratuita, que trae consigo el deseable acceso de todos los ciudadanos a los tribunales para el amparo de sus derechos, conduce también al riesgo de que se litigue sin un serio fundamento, recargando sin causa justificada el trabajo del órgano jurisdiccional. Por ello, aparecieron siempre en Roma medidas encaminadas a reducir los litigios a los casos verdaderamente fundados, y a sancionar, de uno u otro modo, al litigante temerario, es decir, al que litigaba sin razón y consciente de que no la tenía. En cierto sentido representaba ya una limitación de esta clase la pérdida del sacramentum en la acción de ley así llamada.

En los primeros siglos de la Roma precívica, el sacramentum160 se ejercía probablemente prestando ambas partes un juramento161 frente a los dioses latinos, que posiblemente traía como consecuencia para la parte que perdía el proceso, quedar sujeto a los dioses como perjuro y excomulgado162. En tal sentido, afirma Murga163que

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el sacramentum supone un juramento con una carga esencialmente religiosa y apoyado en el fas. Fue el sacramentum, pues, un jura-mento antiguo esencialmente religioso y en sus remotísimos orígenes casi un conjuro frente a los dioses latinos, oscuras divinidades animistas de los bosques y de los montes. En una sociedad pequeña y obsesionada por el misterio de la contínua intervención divina en la vida de los hombres, el conjuro sacramental resolvería muchas veces la controversia sin necesidad de más. Solamente cuando ambos litigantes tuvieran una certeza subjetivamente grande como para pronunciar las palabras exactas de la reclamación, se abriría paso al sacramentum y tendría lugar el proceso.

Atenuada la sacralización de la vida jurídica, el sacramentum adquiere un contenido de carácter económico. Ambos litigantes afectan al resultado del juramento una determinada cantidad de cabezas de ganado, cinco bueyes o cinco ovejas, según el valor de la litis, que en caso de pérdida del litigio pasan al patrimonio sagrado164.

En época republicana, el sacramentum se...

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