Sistema matrimonial y eficacia civil de las formas religiosas de celebración

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas64-98

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Merced al proceso de secularización que también ha venido experimentando la sociedad inglesa con especial intensidad en las últimas décadas, en otros sectores del ordenamiento jurídico el principio de confesionalidad estatal ha quedado relegado a un plano más bien simbólico, desprovisto de buena parte de los efectos jurídicos más característicos que otrora produjo en este país, y en este sentido ha hecho notar R. Trigg que la Iglesia de Inglaterra, pese a su estatus de confesión oficial, es merecedora actualmente de escasos privilegios por parte del ordenamiento estatal especialmente en el terreno económico en el que, a diferencia de lo que ocurre incluso en países formalmente aconfesionales, esta Iglesia no recibe financiación directa por parte de los poderes públicos78.

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En materia matrimonial, sin embargo, aquel principio se deja sentir aún de un modo muy notable, dedicando la mencionada ley de 1949 íntegramente su Parte II a instaurar un prolijo régimen especial de reconocimiento del matrimonio celebrado conforme a los ritos propios de la Iglesia de Inglaterra.

Dejando esto ahora a un lado, con carácter general la ley establece, en su Parte III (Marriage under Superintendent Registrar’s Certificate), un sistema de reconocimiento basado en la necesidad de obtener un certificado matrimonial expedido por el encargado del Registro civil con carácter previo a la celebración del enlace.

A este respecto, en la precitada sección 26 se enumeran aquellos matrimonios que podrán obtener sus efectos civiles una vez solemnizados previa la obtención de ese certificado, entre los que se cuentan, además de los matrimonios celebrados conforme a los ritos de la Iglesia de Inglaterra, los matrimonios cuáqueros y los judíos, todos ellos explícitamente mencionados por la norma y dotados en ella de un estatuto particular, también aquellos matrimonios celebrados en un edificio debidamente registrado para tal fin (registered building) y de acuerdo a la forma y ceremonia que los contrayentes decidan libremente observar, así como aquellos otros celebrados en dependencias oficialmente acreditadas para este propósito por las autoridades locales (approved premises); este último supuesto fue introducido por la Marriage Act 199479y es sólo aplicable a los matrimonios civiles, quedando además expresamente prohibida por la ley en estos casos la realización de ningún tipo de ceremonia religiosa, al igual que también lo está en el supuesto del matri

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monio celebrado en la oficina del Registro80, a lo que debe añadirse la prohibición de conceder el estatus de approved premise a un edificio que haya tenido o que tenga aún algún tipo de conexión o de connotación religiosa81.

Asimismo, la ley especifica que el matrimonio en edificios registrados podrá celebrarse tanto en presencia del encargado del Registro como ante una persona autorizada (authorised person), designada por los propietarios del edificio, es decir, como se verá, por la confesión u organización religiosa de que se trate82, y a este propósito se instaura un sencillo procedimiento destinado a dar efecto a esa autorización a instancias de la confesión religiosa interesada83.

Por lo tanto, hemos de considerar que los únicos matrimonios religiosos -entiéndase las únicas formas religiosas de celebración del matrimonio84- que

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podrán acceder al reconocimiento de su eficacia civil son, además de los tres especialmente contemplados por la norma, aquellos otros que sean celebrados en uno de los edificios registrados y así oficialmente habilitados para esa finalidad y eventualmente en presencia de una persona, normalmente un ministro de culto, designada por la confesión religiosa de que se trate; como significativamente se ha sugerido, esta última posibilidad se introdujo en el sistema matrimonial con la clara intención de minimizar la discriminación existente hasta entonces contra los grupos religiosos distintos de la confesión oficial85-y distintos también de la religión judía y de los cuáqueros, habría tal vez que añadir86-.

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Consecuentemente, el foco de nuestra atención se ha de desplazar, en primer lugar, a los preceptos dedicados al procedimiento legalmente establecido para el registro de edificios que pretendan albergar la celebración de estos matrimonios, pues este otro expediente opera aquí, técnicamente, como un presupuesto necesario para la eventual obtención de la eficacia civil de esas otras formas religiosas de celebración marital.

2.1. La celebración del matrimonio en edificios registrados a tal fin

Esta cuestión es regulada, dentro de la Parte III de la ley de 1949, por las disposiciones que se enuncian bajo la rúbrica Marriages in registered buildings y, más concretamente, es la sección 41 (registration of buildings) la que determina qué dependencias podrán acceder a ese tipo de habilitación oficial y bajo qué condiciones podrán hacerlo.

A este respecto, la norma estipula que cualquier propietario o administrador de un edificio que haya sido oficialmente reconocido, mediante la necesaria certificación, como un lugar de culto religioso podrá solicitar de las autoridades el registro del edificio también como un lugar oficialmente habilitado para la celebración de matrimonios87. Para que esta solicitud pueda tramitarse, sus impulsores deberán presentar con ella ante el encargado del Registro un documento, firmado por al menos veinte inquilinos o usuarios del edificio en cuestión y en el que estos declaren formalmente que, en efecto, están actualmente utilizando ese inmueble como su habitual lugar de culto religioso y desean por ello que sea oficialmente registrado como un edificio habilitado para las correspondientes celebraciones conyugales88. Si se cumplen estos requisitos, dicha solicitud dará origen a un procedimiento eventualmente conducente al registro oficial del edificio en cuestión y a su consiguiente habilitación como un lugar apto legalmente para la celebración de matrimonios89.

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Por lo tanto, el registro oficial de un edificio con este propósito de albergar válidamente estas celebraciones maritales presupone, a su vez, como se ha visto, su condición de lugar de culto religioso, que le debe haber sido previamente reconocida por las autoridades con arreglo a lo estipulado en la correspondiente normativa, en este caso, concretamente, conforme a lo establecido en la Places of Worship Registration Act 1855 (en adelante PWRA)90.

En esta otra ley, de entrada, se aprecia también la influencia de la confesionalidad estatal, pues expresamente se excluye de su ámbito de aplicación a la Iglesia de Inglaterra, a sus lugares de culto, cuyo reconocimiento oficial como tales no requiere del procedimiento establecido en esta norma91.

Ello aparte, es la sección 2 de la PWRA la que determina qué dependencias podrán aspirar a ver oficialmente reconocida su condición de lugar de culto religioso, y, tras mencionar expresamente a los lugares de culto vinculados a las confesiones protestantes, a la Iglesia católica y a la religión judía -mención especial que obedece a las mismas razones históricas antes aludidas a propósito de la enumeración legal de los matrimonios que podrán tener efectos civiles-, dicho precepto proclama genéricamente que podrán acceder al reconocimiento de aquella condición también los lugares de culto religioso pertenecientes a cualquier otra confesión, instaurándose en todo caso un procedimiento encaminado a ese fin que, en esencia, pasa por la solicitud de certificación realizada ante el encargado del Registro con arreglo a los formularios proporcionados por la norma92.

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Una vez obtenida la certificación acreditativa de la condición de un edificio como lugar de culto religioso, la sección 3 de la PWRA demanda su correspondiente inscripción en un libro especialmente consagrado a este propósito en el Registro civil93.

Así pues, en el ámbito del sistema matrimonial inglés, en última instancia la clave de todo este asunto reside en lo que podríamos llamar el concepto legal de confesión religiosa o, si se prefiere, de la religión o lo religioso, que se adopta en el ordenamiento jurídico de este país, en la medida en la que la decisión de las autoridades públicas relativa a la certificación de un edificio o dependencia como lugar de culto religioso, que es, como se ha visto, el paso previo para su registro como un lugar apto para la celebración de matrimonios, aparece aquí causalmente vinculada a la existencia de una tal concepción jurídica que será, por tanto, la que condicione la eventual concesión de aquella certificación que sólo tendrá lugar cuando el grupo o la organización solicitante sea en efecto considerado por las autoridades civiles como de naturaleza religiosa.

Más exactamente, el concepto que presupone la sección 2 de la PWRA no es tanto el de organización o confesión religiosa como el de culto religioso, pues lo que es aquí objeto de certificación oficial es el hecho de que un edificio está siendo utilizado por un grupo de personas como lugar de reunión para el culto religioso, pero en cualquier caso ambos aspectos se muestran en la práctica indisolublemente ligados habida cuenta de que, a partir de lo estipulado en la norma y como por lo demás resulta lógico una vez ha sido legalmente consagrada de forma especial esta noción y dotada en consecuencia de unos rasgos legales propios, el encargado del Registro asumirá que el culto religioso sólo puede ser desarrollado por los grupos que efectivamente respondan a esa naturaleza, esto es, por las confesiones religiosas, de manera que la decisión administrativa sobre

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el registro de un edificio para ese...

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