Sistema de expropiación
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
El sistema de expropiación es aquel sistema de actuación en el que la Administración actuante obtiene los bienes y derechos de la unidad de ejecución mediante su expropiación.
Contenido
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El sistema de expropiación es aquel en que la Administración expropia la totalidad (o parte) de los bienes y derechos incluidos en el ámbito de la unidad de actuación integral y realiza las obras de urbanización y, en su caso, de edificación.
Andalucía: Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía ( artículos 105, 120, 123 y 124 ).Aragón: Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón ( artículo 149 ).
Asturias: Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias ( artículos 182 a 188 ).
Baleares: Ley 12/2017 de 29 de diciembre , de Urbanismo de las Illes Balears ( artículos 92 a 95 ), que trata este Sistema de Cooperación como una modalidad del Sistema de Reparcelación.
Canarias: Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias ( artículos 243 a 250 ).
Cantabria: Ley 5/2022, de 15 de julio , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria ( artículos 174 a 179 ).
Castilla-La Mancha: Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística ( artículos 143 a 153 )
Castilla y León: Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León ( artículos 89 a 92 ).
Cataluña: Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña ( artículos 152 a 155 ).
Extremadura: Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura ( artículo 98 ).
Galicia: Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia ( artículos 117 a 119 ).
La Rioja: Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja ( artículos 152 a 154 ).
Madrid: Ley 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de Madrid ( artículos 117 y 124 ).
Región de Murcia: Ley 13/2015, de 30 de marzo , Ordenación Territorial y Urbanística Región de Murcia ( artículos 222 a 224 ).
Navarra: Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra ( artículos 185 y 186 ).
País Vasco: Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco ( artículos 174 a 185 ).
Comunidad Valenciana: Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio , del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana ( artículos 103 y 108 a 111 ).
En el sistema de expropiación, y como norma general, la Administración expropia la totalidad de los bienes y derechos de la unidad de ejecución (así lo establecen, en principio, las normas de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Galicia, La Rioja, Madrid, Navarra y País Vasco).
Si bien en algunas normas autonómicas se establece que esa expropiación puede ser lo sobre la totalidad o parte de los bienes, como sucede en el caso de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre , de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, que en el artículo 98.1 dispone que:
“el sistema de expropiación es aquel en que la Administración expropia la totalidad o parte de los bienes y derechos incluidos en el ámbito de la unidad de actuación integral y realiza las obras de urbanización y, en su caso, de edificación”.
En tanto que, en otras normativas, se establece que se podrá (motivada y excepcionalmente) liberar de la expropiación determinados bienes, tal y como sucede en el artículo 149.2 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón , el artículo 91 de la Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León, el artículo 154.1 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, el artículo 119.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo y urbanismo de Galicia, el artículo 224.1 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo , Ordenación Territorial y Urbanística Región de Murcia, el artículo 186.1 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio , Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra, norma, está última que señala que ello se hará “mediante la imposición de las oportunas condiciones” y en el artículo 175.1 de la Ley 2/2006, de 30 de junio , del Suelo y Urbanismo del País Vasco.
Se trata de un sistema de gestión directa que se aplicará por polígonos o unidades de actuación (normalmente completas), si bien este sistema de expropiación forzosa podrá ser aplicado, además, a otros supuestos.
Requisitos del sistema de expropiación
- Ejecución de sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio o la de alguno de sus elementos (Asturias, País Vasco).
- Para realizar actuaciones aisladas en suelo urbano (Asturias).
- Para realizar actuaciones aisladas en solares o parcelas (País Vasco).
- Para incrementar el patrimonio público de suelo para satisfacer demandas sociales motivadas por razones de interés general (Baleares).
- Para edificar directamente o ceder los terrenos resultantes a otros entes públicos con la finalidad de construir viviendas sometidas a algún régimen de protección, equipamientos comunitarios u otras instalaciones y edificaciones de interés social, de acuerdo con el planeamiento (Cantabria).
De la expropiación, como concepto, se infiere la necesidad, como requisito habilitante para ella, de una causa (causa expropiandi) y en algunas regulaciones autonómicas se pueden encontrar expropiación sistema de expropiación es aquel en que la Administración expropia la totalidad (o parte) de los bienes y derechos incluidos en el ámbito de la unidad de actuación integral y realiza las obras de urbanización y, en su caso, de edificación.
El artículo 42.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ) establece que aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes , cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación y que dicha declaración se extenderá a los terrenos precisos para conectar la actuación de urbanización con las redes generales de servicios , cuando sean necesarios
En el ámbito autonómico, la utilidad pública y necesidad de ocupación, implícitas en los instrumentos de ordenación urbanística, están expresamente reconocidas en los arts. 87.1 , 130.1 y 152.3 de la LOTRUSCA , y en el presente caso, nos encontramos ante una expropiación urbanística, en el marco de un sistema de compensación, de las fincas que no se han incorporado a la Junta de Compensación. Consecuentemente, la utilidad pública se deriva, sin necesidad de declaración alguna, ex lege de los arts. 87.1 , 130.1 y 152.3 de la LOTRUSCA (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de junio de 2015, recurso 273/2013 [j 1]).
Como norma general las normas autonómicas no establecen, de forma específica y expresa, los motivos que justifican el empleo de la expropiación como sistema de ejecución urbanístico (cual es esa causa de utilidad pública o interés social que lo justifica).
Lo que si hacen (caso, por ejemplo, del artículo 104.1 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril , Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Asturias, o del artículo 114.1 de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria es establecer que la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística, así como delimitaciones de polígonos y unidades de actuación a desarrollar por el sistema de expropiación, implicará la declaración de utilidad pública de las obras necesarias para su ejecución y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, de acuerdo con la normativa aplicable, o que la aprobación del Planeamiento urbanístico implicará la declaración de utilidad pública de todas las obras precisas y la necesidad de ocupación de los terrenos, bienes y derechos correspondientes a los efectos de su expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres.
Si bien en algunas normas autonómicas figuran las razones que permiten que se haga uso del sistema de expropiación.
Así, el artículo 89.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril , de urbanismo de Castilla y León, señala que el sistema de expropiación podrá utilizarse a iniciativa del Ayuntamiento o de otra Administración pública que ejerza la potestad expropiatoria, y especialmente cuando:
a) Lo justifiquen especiales razones de urgencia, necesidad o dificultad en la gestión urbanística.
b) Se incumplan los plazos señalados en los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos para el desarrollo de actuaciones integradas mediante otros sistemas de actuación, o cuando en cualquiera de ellos el urbanizador perdiera las condiciones que habilitaban para serlo.
El artículo 152.1 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo , de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, dispone que:
“la Administración actuante podrá optar por utilizar el sistema de expropiación...
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